Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00068-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146465

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00068-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-06-000-2017-00068-00 (A)

Actor: DIRECTORA DE PERSONAL DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar la impugnación presentada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la decisión del 20 de junio de 2017 que resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2017, el señor B..A.C. presentó un escrito a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que determinara la autoridad competente para estudiar el reconocimiento de una pensión del señor Buenaventura Albornoz Cruz entre Colpensiones, la UGPP y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Cundinamarca (folio 1 y ss).

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediantedecisión del 20 de junio de 2017, resolvió el conflicto y declaró competente alFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento deCundinamarca para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión del señorAlbornoz Cruz, con fundamento en los siguientes hechos:

El señor Buenaventura Albornoz es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 , y por ende , le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, porque el requisito de tiempo lo completó en el sector público y en el sector privado.

Según la historia laboral del señor A., la última afiliación fue a Colpensiones, entidad a la cual no hizo aportes como mínimo durante 6 años, como lo exige el Decreto 2709 de 1994.

De acuerdo con la s certificaci ones labora les (fls.18 a 28 , ) l a entidad de previsión en la cual se realizaron mayores aportes fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para un total de 4.040 días equivalentes a 11 años y 25 días.

El estatus pensional del señor A.C. se consolidó con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989, cuyo numeral 5º del artículo estableció que “ las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles .” (subrayas de la Sala).

En conclusión , el resumen de la historia laboral del señor A., fue la siguiente :

EMPLEADOR

TIEMPO DE VINCULACIÓN

DÍAS COTIZADOS

CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE APORTÓ

DESDE

HASTA

Ministerio de Defensa Nacional

23 de febrero de 1968

1 de diciembre de 1969

638

Ministerio de Defensa Nacional

Institución Educativa Normal Superior de Nocaima

15 de marzo de 1970

31 de enero de 1972

676

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Institución Educativa Normal Superior F.L.

1 de febrero de 1972

31 de marzo de 1973

420

Cajanal

Ministerio de Educación Nacional

1 de junio de 1973

31 de enero de 1975

600

Cajanal

Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Colegio Superior

1 de mayo de 1976

30 de octubre de 1976

209

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

6 de mayo de 1977

11 de febrero de 1986

3155

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Corinsa Ltda

10 de septiembre de 1987

27 de julio de 1988

317

ISS hoy Colpensiones

Zoste de A.L.M. T

1 de agosto de 2010

31 de mayo de 2014

1380

ISS hoy Colpensiones

Total días trabajados

7395

Equivalente en años

20 años, 6 meses, 5 días

3) Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2017 en la Secretaría de esta Sala, la Directora de Personal de Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca, presenta impugnación y solicita “se estime la improcedencia de la causa que nos ocupa y en consecuencia se disponga su archivo definitivo, teniendo en cuenta que existe FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA..”.

II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Directora de Personal de Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca, presenta impugnación y solicita se estime la improcedencia de la causa que nos ocupa y en consecuencia se disponga su archivo definitivo, teniendo en c uenta que existe FALTA DE LEGI T I MACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA..”.

Como soporte de su escrito, aporta l os formato s 1, 2 y 3B del señor A.C. por el periodo de vinculación laboral comprendido entre el 15 de marzo de 1971 y el 31 de enero de 1972 a causa de su tiempo de vinculación en la Institución Educativa Normal Superior de Nocaima , en donde consta que Cajanal es la entidad donde se hicieron los aportes .

Afirma l a recurrente que el señor A.C. nunca hizo aportes a la Regional Cundinamarca del Fondo de Prestaciones Sociales del M. que solamente Se REGISTRAN aportes por 180 días con la Regional Bogotá.

Finalmente, manifiesta que la entidad en donde mayores aportes hizo el peticionario fue a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, sin adjuntar el soporte de dicha afirmación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala rechazará la solicitud de la Directora de Personal de Instituciones Educativas, por las siguientes razones:

Naturaleza de la decisión impugnada.

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto y menciona que "contra la decisión no procederá recurso alguno".

En cuanto a la naturaleza de las decisiones de la Sala, en anteriores conflictos se determinó que las decisiones que definen la competencia entre entidades administrativas son actos de trámite:

De igual manera, ha señalado esta Sala que la decisión que ella adopta al definir un conflicto de competencias administrativas, dentro de las ritualidades fijadas por el artículo 33 del C.C.A, por ser un acto de trámite, no es susceptible de oposición por los recursos propios de la vía gubernativa conforme a lo establecido en el artículo 49 del C.C.A., con fundamento en las razones que a continuación se señalan:

“Dispone el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo que no proceden recursos en la vía gubernativa “contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”..

Por su contenido, los actos definitivos, es decir, los que ponen fin a una actuación administrativa, son atacables por medio de los recursos contemplados en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, así:

'Artículo 50. Recursos en la vía gubernativa. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

1o) El de reposición, (…)

2o) El de apelación (…)

3o) El de queja (…)

Son actos definitivos , que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla'. (Resalta do en el texto original ).

Frente a los actos de trámite el Consejo de Estado ha señalado:

`La jurisprudencia ha definido (sic) los actos administrativos en actos definitivos y actos de trámite. Los primeros son aquellos que resuelven determinado asunto o actuación administrativa, es decir los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; en contraposición con los segundos que sirven de medio para que los definitivos se pronuncien'. (Resaltado original en el texto).

Resulta entonces, que los actos de trámite son los que impulsan la actuación, dan celeridad al proceso y lo conducen a la decisión de fondo pero no es de su esencia poner fin a la actuación administrativa, aunque eventualmente pueden convertirse en actos definitivos cuando impiden continuar el procedimiento.

Así las cosas, es claro que la determinación que adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver los conflictos de competencias administrativas no decide el fondo del asunto sino que habilita la continuidad de la actuación administrativa para que llegue a la decisión definitiva. En efecto, lo que esa determinación implica, es el impulso del procedimiento al señalar quién es el competente para iniciarlo o continuarlo buscando que las decisiones sean adoptadas por el órgano al cual la ley asigna la competencia para el conocimiento del caso. Dicha decisión, por tanto, no puede considerarse como acto administrativo definitivo sino como acto de trámite dentro de la actuación administrativa”. (Resalta la Sala).

Posteriormente, y es la actual posición de la Sala, se ha considerado que el control de legalidad de la competencia administrativa es un elemento de validez de los actos...

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