Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00068-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Septiembre de 2017
Fecha | 26 Septiembre 2017 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número : 11001-03-06-000-2017-00068-00 (A)
Actor: DIRECTORA DE PERSONAL DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar la impugnación presentada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la decisión del 20 de junio de 2017 que resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
ANTECEDENTES
El 21 de abril de 2017, el señor B..A.C. presentó un escrito a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que determinara la autoridad competente para estudiar el reconocimiento de una pensión del señor Buenaventura Albornoz Cruz entre Colpensiones, la UGPP y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Cundinamarca (folio 1 y ss).
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediantedecisión del 20 de junio de 2017, resolvió el conflicto y declaró competente alFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento deCundinamarca para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión del señorAlbornoz Cruz, con fundamento en los siguientes hechos:
El señor Buenaventura Albornoz es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 , y por ende , le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, porque el requisito de tiempo lo completó en el sector público y en el sector privado.
Según la historia laboral del señor A., la última afiliación fue a Colpensiones, entidad a la cual no hizo aportes como mínimo durante 6 años, como lo exige el Decreto 2709 de 1994.
De acuerdo con la s certificaci ones labora les (fls.18 a 28 , ) l a entidad de previsión en la cual se realizaron mayores aportes fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para un total de 4.040 días equivalentes a 11 años y 25 días.
El estatus pensional del señor A.C. se consolidó con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989, cuyo numeral 5º del artículo 2º estableció que “ las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles .” (subrayas de la Sala).
En conclusión , el resumen de la historia laboral del señor A., fue la siguiente :
EMPLEADOR
TIEMPO DE VINCULACIÓN
DÍAS COTIZADOS
CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE APORTÓ
DESDE
HASTA
Ministerio de Defensa Nacional
23 de febrero de 1968
1 de diciembre de 1969
638
Ministerio de Defensa Nacional
Institución Educativa Normal Superior de Nocaima
15 de marzo de 1970
31 de enero de 1972
676
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Institución Educativa Normal Superior F.L.
1 de febrero de 1972
31 de marzo de 1973
420
Cajanal
Ministerio de Educación Nacional
1 de junio de 1973
31 de enero de 1975
600
Cajanal
Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Colegio Superior
1 de mayo de 1976
30 de octubre de 1976
209
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
6 de mayo de 1977
11 de febrero de 1986
3155
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Corinsa Ltda
10 de septiembre de 1987
27 de julio de 1988
317
ISS hoy Colpensiones
Zoste de A.L.M. T
1 de agosto de 2010
31 de mayo de 2014
1380
ISS hoy Colpensiones
Total días trabajados
7395
Equivalente en años
20 años, 6 meses, 5 días
3) Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2017 en la Secretaría de esta Sala, la Directora de Personal de Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca, presenta impugnación y solicita “se estime la improcedencia de la causa que nos ocupa y en consecuencia se disponga su archivo definitivo, teniendo en cuenta que existe FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA..”.
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Directora de Personal de Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca, presenta impugnación y solicita “ se estime la improcedencia de la causa que nos ocupa y en consecuencia se disponga su archivo definitivo, teniendo en c uenta que existe FALTA DE LEGI T I MACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA..”.
Como soporte de su escrito, aporta l os formato s 1, 2 y 3B del señor A.C. por el periodo de vinculación laboral comprendido entre el 15 de marzo de 1971 y el 31 de enero de 1972 a causa de su tiempo de vinculación en la Institución Educativa Normal Superior de Nocaima , en donde consta que Cajanal es la entidad donde se hicieron los aportes .
Afirma l a recurrente que el señor A.C. nunca hizo aportes a la Regional Cundinamarca del Fondo de Prestaciones Sociales del M. que solamente Se REGISTRAN aportes por 180 días con la Regional Bogotá.
Finalmente, manifiesta que la entidad en donde mayores aportes hizo el peticionario fue a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, sin adjuntar el soporte de dicha afirmación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala rechazará la solicitud de la Directora de Personal de Instituciones Educativas, por las siguientes razones:
Naturaleza de la decisión impugnada.
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto y menciona que "contra la decisión no procederá recurso alguno".
En cuanto a la naturaleza de las decisiones de la Sala, en anteriores conflictos se determinó que las decisiones que definen la competencia entre entidades administrativas son actos de trámite:
“ De igual manera, ha señalado esta Sala que la decisión que ella adopta al definir un conflicto de competencias administrativas, dentro de las ritualidades fijadas por el artículo 33 del C.C.A, por ser un acto de trámite, no es susceptible de oposición por los recursos propios de la vía gubernativa conforme a lo establecido en el artículo 49 del C.C.A., con fundamento en las razones que a continuación se señalan:
“Dispone el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo que no proceden recursos en la vía gubernativa “contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”..
Por su contenido, los actos definitivos, es decir, los que ponen fin a una actuación administrativa, son atacables por medio de los recursos contemplados en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, así:
'Artículo 50. Recursos en la vía gubernativa. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1o) El de reposición, (…)
2o) El de apelación (…)
3o) El de queja (…)
Son actos definitivos , que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla'. (Resalta do en el texto original ).
Frente a los actos de trámite el Consejo de Estado ha señalado:
`La jurisprudencia ha definido (sic) los actos administrativos en actos definitivos y actos de trámite. Los primeros son aquellos que resuelven determinado asunto o actuación administrativa, es decir los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; en contraposición con los segundos que sirven de medio para que los definitivos se pronuncien'. (Resaltado original en el texto).
Resulta entonces, que los actos de trámite son los que impulsan la actuación, dan celeridad al proceso y lo conducen a la decisión de fondo pero no es de su esencia poner fin a la actuación administrativa, aunque eventualmente pueden convertirse en actos definitivos cuando impiden continuar el procedimiento.
Así las cosas, es claro que la determinación que adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver los conflictos de competencias administrativas no decide el fondo del asunto sino que habilita la continuidad de la actuación administrativa para que llegue a la decisión definitiva. En efecto, lo que esa determinación implica, es el impulso del procedimiento al señalar quién es el competente para iniciarlo o continuarlo buscando que las decisiones sean adoptadas por el órgano al cual la ley asigna la competencia para el conocimiento del caso. Dicha decisión, por tanto, no puede considerarse como acto administrativo definitivo sino como acto de trámite dentro de la actuación administrativa”. (Resalta la Sala).
Posteriormente, y es la actual posición de la Sala, se ha considerado que el control de legalidad de la competencia administrativa es un elemento de validez de los actos...
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