Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01671-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01671-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017- 01671-00 (AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA , EJÉRCITO NACIONAL , COMANDO DE APOYO DE CONTRAINTELIGENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Comando de Apoyo de Contrainteligencia, contra el Tribunal Administrativa de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B.

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Comando de Apoyo de Contrainteligencia, por intermedio del C.M.A.A.A., en su condición de C. de Apoyo de Contrainteligencia y actuando como Agente Oficioso del Agente de Contrainteligencia identificado con el Código Operacional Nº 9748, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al debido proceso que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2017, dentro del recurso de insistencia promovido por el señor W.E.G.T. contra la entidad accionante.

En el escrito de tutela, la accionante solicita:

“(…) Con base en los hechos narrados y en los fundamentos expuestos, me permito solicitar, a la Honorable Corporación Colegiada, se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso y la Intimidad personal de los Agentes de Inteligencia y Contrainteligencia, y en consecuencia se revoque la Providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B de radicado 25000-23-41-000-2017-00494-00 de fecha 8 de mayo de 2017; bajo el entendido que las solicitudes de los numerales 1) y 2) del escrito radicado el día 16 de febrero de 2017, relacionada con unas evaluaciones psicofisiológicas mediante uso del polígrafo que le fue realizada al recurrente; fueron bien denegadas, y en su lugar se ordene a la autoridad judicial emitir un nuevo fallo, teniendo en cuenta la normativa vigente y el respeto a la reserva legal de la información, documentación e identidad de agentes de Contrainteligencia de la Fuerza (…)”.

Los hechos y consideraciones del actor

El accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 10):

Señala que el señor W.E.G.T. presentó escrito ante el Comando de Apoyo de Contrainteligencia, solicitando información y documentos originados en actividades de contrainteligencia, relacionados con los resultados de una prueba de polígrafo que se le realizó.

Sostiene que la entidad mediante oficio Nº 1240 de 2 de marzo de 2017 negó la petición del señor G.T., explicando que la evaluación psicofisiológica mediante el uso del polígrafo es un actividad de contrainteligencia, regulada por la Ley 1621 de 2012, que en su artículo 33 prevé que la información obtenida, los documentos que la soportan y los elementos técnicos empleados gozan de reserva legal.

Informa que el señor W.E.G.T., acudió directamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentando recurso de insistencia, que por auto de 17 de abril de 2017 avocó conocimiento de la solicitud y corrió traslado a la entidad para que expresara las razones de hecho y derecho por las cuales no se debía levantar la reserva legal de la información requerida por el peticionario, a lo cual se dio cumplimiento mediante escrito de 24 de abril de 2017.

Afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B mediante sentencia de 8 de mayo de 2017 accedió parcialmente a la petición de información del actor, ordenando al Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar que: “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al recurrente la información solicitada mediante escrito del 18 de febrero de 2017, únicamente en lo que respecta a los numerales 1 y 2 (…). Y declaró bien denegada la información requerida en los numerales 3, 4 y 5 de la petición formulada por el señor W.E.G.T. por estar sujeta a reserva y afectar la defensa y seguridad nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1621 de 2013.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque dejó de aplicar el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, el cual establece que toda actividad de contrainteligencia, incluida la “evaluación psicofisiológica mediante el uso del polígrafo”, ha sido protegida por el legislador con reserva de carácter legal, por lo que la información, datos técnicos del polígrafo y la identidad de los agentes de contrainteligencia no pueden divulgarse abiertamente, por cuanto ello puede afectar intereses de seguridad y defensa nacional.

Agrega que el Tribunal, al conceder la información del numeral segundo de la petición de 16 de febrero de 2017 relacionada con la grabación de la prueba de polígrafo, se vulnera el derecho a la intimidad personal del Agente de Contrainteligencia identificado con el Código Operacional Nº 9748 porque a través de dicho medio magnético se registra la imagen del poligrafista, con la cual se puede establecer el nombre, grado y demás datos personales del funcionario, exponiéndolo a un riesgo inminente y desproporcionado contra su vida, intimidad e integridad física y familiar, pues al otorgarle esta información a un tercero se afecta la labor de contrainteligencia realizada por el servidor público en misiones en las que ha participado y su derecho al trabajo, toda vez que al revelarse su identidad no podrá volver a participar en actividades de contrainteligencia militar.

Aduce que la decisión cuestionada accede a la información solicitada por el señor W.E.G.T., con base en lo dispuesto en la sentencia T - 828 de 2014, que desarrolla el derecho de habeas data y la facultad que tiene toda persona a conocer y actualizar su información, sin tener en cuenta que la normativa que regula el asunto, es decir, las Leyes 1266 y 1581 de 2012 exceptúan de su aplicación, aquella información relacionada con actividades de inteligencia militar.

Afirma que el Tribunal también incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que en sentencia T - 444 de 1992 señaló que la información recopilada por los organismos de inteligencia y contrainteligencia militar solo puede ser conocida por el interesado cuando forme parte de un proceso judicial, dado el carácter reservado de la misma.

Añade que el Tribunal accede a la petición de información del señor W.E.G.T. con fundamento en una sentencia de tutela del Consejo de Estado - Sección Quinta (radicado 2016-02685-01), sin tener en cuenta que la situación fáctica es diferente, pues en la providencia del Consejo de Estado, se requería la información de inteligencia y contrainteligencia para cuestionar el acto administrativo que retiró a un servidor de la Fuerza Aérea Colombiana mediante la facultad discrecional, en donde se analizan las calidades profesionales del servidor, mientras que en el caso del señor L.O. se pretende la información para cuestionar el acto que lo desvinculó por llamamiento a calificar servicios, en cuyo contenido no se hace mención a la evaluación de poligrafía, pues el motivo de su salida de la institución es el cumplimiento del tiempo para tener acceso a una asignación de retiro.

Trámite

Mediante auto de 6 de julio de 2017 (fols. 42 - 43) se admitió la demanda, se negó la medida provisional invocada, se ordenó la notificación a la accionada, Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B (fol. 44 reverso) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el señor W.E.G.T. (fol. 84).

Intervenciones

4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B (fols. 50 - 57)solicita que se niegue el amparo de tutela invocado por el Comando de Apoyo de Contrainteligencia Militar, con fundamento en las siguientes razones:

indica que por el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, este mecanismo constitucional procede excepcionalmente contra providencia judicial, cuando se configure alguna de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción, que ha establecido la jurisprudencia constitucional, en la que resulte evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado, sin embargo, este tipo de irregularidades no se presentaron en este asunto, por cuanto el trámite del recurso de insistencia promovido por el señor W.E.G.T. se realizó en debida forma.

Aduce queel Comando de Apoyo de Contrainteligencia del Ejército Nacional carece de legitimación en la causa para actuar como agente oficioso del agente de Contrainteligencia Militar, por cuanto no demostró que la persona de la cual se predica la afectación de los derechos fundamentales, se encuentra imposibilitado para ejercer la defensa de sus garantías constitucionales.

Sostiene que no se acreditó que la vida o integridad del agente que participó en la prueba de polígrafo o de su familia, estén en peligro, pues el señor W.E.G.T. únicamente puede emplear la información concebida para ejercer sus derechos de defensa y contradicción para discutir la motivación del acto administrativo que lo retiró del servicio, lo cual impide hacerle oponible la reserva alegada por la entidad accionante, aunado al hecho que ambos sujetos estuvieron presentes en la práctica de la prueba, por lo que desde ese momento el recurrente conoció la identidad del agente.

Relata que el argumento...

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