Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00858-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146481

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00858-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001-23-33-000-2017-00858 -01 (AC)

Actor: S.M.M.P.

Demandado : CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 19 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud de tra slado

Señaló que actualmente se desempeña como sustanciadora en propiedad en el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla.

Indicó que dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre de 2016 solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico su traslado a los Juzgados Octavo, Noveno o Décimo Administrativo de Barranquilla, para ocupar el cargo de oficial mayor o sustanciadora, en atención a su condición de empleada en carrera administrativa y de acuerdo con las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y sus normas reglamentarias.

Sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante Resolución CSJATRI17-31 del 12 de enero de 2017 negó su solicitud de traslado al considerar que no era competente para emitir concepto favorable al respecto, por pretender trasladarse a una sede de distinta especialidad a la que concursó y precisó que requería la evaluación de idoneidad y hoja de vida que realiza la Unidad de Carrera Administrativa.

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, además, solicitó la suspensión del envío de las listas de elegibles que tienen por objeto la provisión de los cargos en los que pretende ser trasladada, hasta tanto se resuelva dicha petición.

b) Inconformidad

Afirmó que a la fecha el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no ha resuelto los recursos que interpuso contra la Resolución CSJATRI17-31 del 12 de enero de 2017. Sin embargo, los juzgados están efectuando los nombramientos en los cargos que son de su interés para trasladarse, actuación que a su juicio causa un perjuicio irremediable y desconoce sus derechos de empleada en propiedad y lo previsto en los artículos 53, 125 y 228 de la Constitución Política.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y debido proceso. En consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolver los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución CSJATRI17-31 del 12 de enero de 2017 mediante la cual negó su solicitud de traslado.

Igualmente, se conmine a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que indique que no es competente para emitir concepto favorable en las solicitudes de traslado cuando se trata de servidores judiciales adscritos a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, en diferentes especialidades.

Por último, se abstenga de efectuar nombramientos en los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo del Circuito Judicial de Barranquilla, en los cargos de oficial mayor o sustanciador, de conformidad con la convocatoria regulada por el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.

CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO

Juzgado s Octavo , Noveno y Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla (ff . 145 a 154 )

Solicitaron se nieguen las pretensiones de la acción constitucional de la referencia, por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora M.P..

Explicaron que de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1.º de la Ley 771 de 2002, un traslado se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exigen los mismos requisitos, aunque tenga distinta sede territorial.

Resaltaron que el artículo 3.º del Acuerdo PSAA12-9312 de 2012 determina que los servidores judiciales en carrera deberán presentar por escrito las solicitudes de traslado dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, de acuerdo con las vacantes definitivas que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales efectúen, además deberá observarse para la emisión del concepto favorable de traslado la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes sólo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción.

Finalmente, señalaron que la accionante se encuentra vinculada a la Rama Judicial y la solicitud que presentó resulta vaga e imprecisa, comoquiera que requirió que se aprobara un traslado a tres despachos judiciales diferentes y adicional a ello que se suspendieran los nombramientos en dichos juzgados, lo que va en detrimento de quienes superaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo185 de 2013 y tienen derecho a acceder en un plano de igualdad a la carrera judicial.

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial (ff. 156 a 158 )

Precisó que en el caso concreto la accionante no demostró ningún perjuicio irremediable, requisito exigido por la legislación para la procedibilidad de la acción de tutela.

Arguyó que no está legitimado para ser vinculado como parte pasiva dentro de la acción de la referencia, pues no tiene competencia para decidir sobre la solicitud de traslado que la señora M.P. presentó, comoquiera que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico es el encargado de resolver dicha petición, previo análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.

C.M.M.G. (ff. 159 y 160)

En su condición de vinculada, indicó que la presente acción de tutela atenta contra sus derechos al trabajo y acceso a cargos público, toda vez que por concurso de méritos fue nombrada y posesionada como sustanciadora en el Juzgado Noveno Administrativo, cargo al cual la señora M.P. pretende que la trasladen.

Resaltó que el fundamento que la accionante aduce para solicitar el traslado no está considerado dentro de las que la ley determina para ello, sino que obedece a otro tipo de razones personales que muestran más un capricho que una verdadera necesidad.

Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (ff. 198 a 202)

En la sentencia no fue tenida en cuenta la contestación efectuada por la mencionada accionada, pero después se adicionó la providencia de primera instancia para tener por presentado el escrito de defensa. Los argumentos fueron los siguientes:

Explicó el trámite impartido a la solicitud de traslado presentada por la señora M.P., dentro de lo cual resaltó que mediante la Resolución CSJATR17-31 del 12 de enero de 2017 se negó dicha petición, con fundamento en los Acuerdos PSAA 10-6837 de 2010 y PSAA129312 de 2012.

Agregó que a través de la Resolución CSATR17-263 del 14 de febrero de 2017 resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la negación de la solicitud de traslado por no ser procedente, por cuanto su vinculación en propiedad corresponde a la especialidad laboral y aspira trasladarse a la administrativa y, además, concedió el recurso de apelación.

Advirtió que existieron inconvenientes que retrasaron la notificación de la decisión del recurso de reposición y la remisión del de apelación para su resolución, por circunstancias acontecidas al interior del Despacho 002 y la carga laboral que tiene esa Corporación. No obstante, el recurso de apelación logró remitirse a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial a fin de surtirse el trámite correspondiente.

Por último, sostuvo que por medio del Oficio CSJATO17-1031 del 05 de julio de 2017 solicitó a los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla abstenerse de continuar con el trámite y/o agotamiento de las listas de elegibles formuladas para proveer los cargos de sustanciador u oficial mayor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo del derecho de petición invocado por la señora S.M.M.P. al concluir que existió carencia actual de objeto por hecho superado dentro del trámite constitucional.

Igualmente, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos deprecados por la accionante al considerar que resulta improcedente el estudio de la solicitud de traslado, por cuanto existen dos actos administrativos (Resoluciones CSJATR17-31 del 12 de enero y CJSATR17-263 del 14 de febrero de 2017) que gozan de presunción de legalidad y al encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución CSJATR17-31 del 12 de enero de 2017.

Aunado a lo anterior, expuso que una vez resuelto el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo que negó la solicitud de traslado, la señora M.P. contará con los medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para invocar el amparo de sus derechos, ya que no probó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de indicar que la presente acción constitucional no estaba dirigida a proteger el derecho fundamental de petición, por cuanto se refería a la violación del derecho a la igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y debido proceso.

Aclaró que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta como mecanismo transitorio...

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