Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146497

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03908-01 (AC)

Actor : M.P.B.P.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

HECHOS RELEVANTES

a) Investigación disciplinaria por acoso laboral

La señora M.P.B.P. afirmó que el 13 de febrero de 2013 presentó queja disciplinaria por acoso laboral y otros ante la Procuraduría General de la Nación. El 10 de octubre la Procuraduría Regional de Cundinamarca abrió indagación preliminar.

Señaló que el 3 de julio de 2014 la mencionada Procuraduría ordenó la terminación de la actuación y dispuso el archivo definitivo del proceso, por lo cual el 24 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación. El 28 de julio de 2014 el ente investigador rechazó el recurso instaurado por extemporáneo.

Indicó que en vista de lo anterior el 30 de julio de esa anualidad interpuso recurso de queja. El 3 de febrero el Procurador Delegado para la Policía Nacional revocó la decisión del 3 de julio de 2014. En consecuencia, el 5 de marzo de 2015 la Procuraduría Regional de Cundinamarca abrió investigación disciplinaria y ordenó la práctica de pruebas.

Realizó un recuento de las actuaciones que se efectuaron dentro de la investigación disciplinaria, entre ellas, una solicitud de recusación y decreto de pruebas, y manifestó que el 24 de mayo de 2016 se profirió auto de terminación de la actuación y archivo definitivo.

Expuso que frente a la anterior decisión el 31 de mayo de 2016 y el 6 de julio de ese año interpuso recursos de apelación y queja. El primero fue declarado desierto y el segundo fue rechazado por improcedente, por lo cual presentó solicitud de reconsideración frente a la decisión de rechazar el recurso de queja. El 9 de agosto de 2016 se negó la anterior petición.

Comunicó que instauró acción de tutela por los anteriores hechos y el 9 de diciembre de esa anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos los autos a través de los cuales se declaró desierto el recurso de apelación, se rechazó el recurso de queja y se resolvió la solicitud de reconsideración.

Informó que en atención a la orden de tutela, el 24 de mayo de 2016 se dictó fallo de primera instancia, en el que se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo del proceso. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia el 14 de febrero de 2017.

b ) Inconformidad

Consideró que la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo del proceso.

PRETENSIONES

Solicitó revocar la decisión del 14 de febrero de 2017 y, como consecuencia, se ordene la continuación de la investigación disciplinaria hasta lograrse la sentencia o la decisión equivalente que ponga fin a su queja.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Procuraduría General de la Nación (ff. 25 y 26)

La asesora de la Oficina Jurídica, B.S.E.M., sostuvo que si bien la señora M.P.B. presentó una queja disciplinaria, no por ello es un sujeto procesal dentro del proceso disciplinario.

De allí que el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 determine que los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público y el artículo 90 de la misma Ley disponga que la intervención del quejoso se limita a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir las decisiones de archivo y fallo absolutorio.

Agregó que la accionante no busca la protección de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, sino satisfacer pretensiones personales. Al respecto, recordó que no todas las discrepancias con las decisiones judiciales constituyen una vía de hecho susceptible de ser analizada en sede constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

Para adoptar la anterior decisión, afirmó que el juez de tutela no puede involucrarse en actuaciones judiciales cuya competencia es de la Procuraduría. Indicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, por lo cual los conflictos jurídicos deben ser resueltos previamente por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales.

Señaló que si la accionante consideraba que se vulneró su debido proceso por no haberse ordenado pruebas, tenía la oportunidad impugnar las decisiones del proceso, como en efecto lo hizo y, en esa medida, hicieron tránsito a cosa juzgada.

IMPUGNACIÓN

El 30 de agosto de 2017 la señora M.P.B.P. impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró que la decisión no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni se sustentó en prueba alguna, ya que ni siquiera se solicitó el expediente disciplinario. Manifestó que se desconoció su calidad de víctima y, por ende, de sujeto procesal en el proceso disciplinario, contrario a lo que afirmó la entidad accionada.

Agregó que la acción de tutela instaurada es procedente, puesto que se agotaron todas las etapas y los recursos previstos por la ley e inclusive presentó recusación en contra del procurador regional de Cundinamarca. Expuso que no existe otro instrumento judicial que le permita reclamar sus derechos y que la tutela cumple con los requisitos exigidos para su procedencia contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema Jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿La señora P.B.P. está legitimada en la causa por activa para solicitar el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ante la decisión de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de confirmar la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de P.C.T.?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: I. legitimación en la causa por activa, II. Los sujetos procesales en los procesos disciplinarios y III. Análisis de la legitimación en la causa por activa de la accionante. Veamos:

I. Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela, por sí mismas o por quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina la legitimidad e interés para ejercer la referida acción constitucional, en los siguientes términos:

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”

De lo anterior se sigue, que la acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR