Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146509

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

R. cación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 00231 - 01 (42515)

Actor: F.A.M.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía General de la Nación le impuso al señor F.A.M.V., medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la posible comisión del delito de acceso carnal violento en la señora O.A.P.. Tal medida se materializó el 28 de marzo de 2005, siendo el investigado recluido en la cárcel de Fusagasugá, Cundinamarca. Dicho procedimiento penal tuvo su origen en el presunto acceso a la denunciante en el mes de marzo de 1999, mientras el procesado “le practicaba un tratamiento médico” en el baño de la casa de O.F.S.. Surtido el trámite correspondiente, el 30 de enero de 2008, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá en primera y definitiva instancia, decidió absolver a M.V. del delito imputado al considerar que no existían evidencias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy accionante y que el hecho, tal y como había sido narrado por la denunciante, no había acaecido.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2010, F.A.M.V., obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas A.C., C.F. y C.F.M.C.; K.S.M.C.; C.P.C.C. en calidad de esposa de la víctima directa de la privación; W.D.M.S., J.M.S., E.M.C. y J.M.S., en calidad de hijos del privado; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación-Fiscalía General, administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la medida de aseguramiento decretada en contra del señor F.A.M.V. y el posterior pronunciamiento de sentencia penal absolutoria a su favor (f. 9-25, c. 1). En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA . Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales, a la vida en relación y materiales ocasionados al señor F.M.V. por causa de la privación injusta de la libertad de que fue objeto dentro de la investigación penal adelantada en la fase de investigación con el radicado con el número 468101 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales y en la fase de la causa con el Nº 137 de 2005, adelantada en el respectivo acápite, y de los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación, que con tan injusta medida se le ocasionaron, tal como se documenta a continuación, así:

Daños morales : El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobra y estigma ocasionados con su captura durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad.

Daños Materiales : Por una suma equivalente a los ingresos que F.A.M.V., percibía por conducto de sus actividades laborales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue privado de la libertad hasta la fecha en que hubiera podido restablecerse y normalizarse su vida laboral contra el estigma y señalamiento social, de que ha sido objeto, teniendo en cuenta el ingreso promedio con los correspondientes aumentos legales y ajustando la liquidación al índice de precios al consumidor para cada año.

Por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas; dichas erogaciones, tienen relación de causalidad con el hecho de la lesión in fligida y se quiere significar en estricto derecho que no se invocan como presupuesto el ejercicio de una acción (que los convertirá así en costas), sino como materialización de un derecho económico venido menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la parte demandada.

(…)

Por una suma equivalente a todos los muebles que tuvo que vender y acreencias que tuvo que contraer para sortear la difícil situación que aquejaba a su familia mientras permanecía privado de su libertad.

Daños a la vida en relación: Por los perjuicios ocasionados por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de F.A.M.V., en razón de 400 salarios mínimos legales mensuales, quien fue injustamente recluido en un centro penitenciario sin poder hacer su vida social normal. Esta reclusión estuvo ambientada y precedida socialmente por una perversa campaña de estigmatización por las connotaciones del hecho delictivo que le fue imputado y luego de su excarcelación se les dejó con una indeleble mácula o estigma que le perduró después de haber obtenido su libertad, dado que tal cuestionamiento a pesar de la absolución se mantuvo como condición de señalamiento y exclusión social.

En subsidio : Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben al demandante, el Tribunal por razones de equidad los fijará en equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal.

En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fueron sufragados los honorarios correspondientes.

SEGUNDA. Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios causados a sus hijas menores A.C., C.F. y C.F.M.C., de su esposa C.P.C. y de sus otros hijos K.S. y K.M.M.C., W.D. y J.M.S., J.M.S. y E.F.M.C., tanto del orden moral como a la vida en relación.

A razón de cien salarios mínimos legales mensuales a cada uno para un total de 1000 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por todos los sufrimientos, zozobras, vergüenzas y angustias que padecieron al momento de la captura de su ser querido, en medio de un escandaloso proceso judicial que conmocionó la ciudad de Fusagasugá.

Perjuicios a la vida en relación: A razón de sendos 200 salarios mínimos legales mensuales, a cada uno de los miembros de su familia, para un total de 2000 salarios mínimos legales mensuales, ocasionados por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia y a su vida de relación, al haber tenido que hacer una vida social y familiar vergonzante o a escondidas por causa de la publicidad originada por la situación de su familiar, que los puso en entredicho y como destinatarios de toda clase de señalamientos sociales, al tiempo que dedicaban esfuerzos por conseguir recursos encaminados a ayudarlo para hacer menos ingrata la reclusión de su ser querido.

TERCERA. Que se condene a la parte demandada, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor de la parte actora o a quienes representen sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística -DANE, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA. Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la Litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.

QUINTA. Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.

Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

El señor F.A.M.V. se encuentra casado con C.P.C. con quien procreó cinco hijos: A.C., N.M., C.F., C.F. y S..

El hoy actor principal es amigo de O.F.S., a quien le ayudó a denunciar ante la administración de justicia el presunto abuso sexual del que eran víctima los hijos de esta última por parte de Adolfo León Puentes (padre de los menores) y A.V.H. (primo del progenitor de los infantes). Así las cosas, dichos querellados amenazaron en múltiples ocasiones con vengarse del señor M.V. y por ello organizaron un montaje para perjudicarlo.

El 17 de febrero de 2000, O.A.P. formuló denuncia penal contra el actor principal por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento ocurrido en marzo de 1999, cuando supuestamente el señor...

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