Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146521

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2007 - 00126 - 01 (40448)

Actor: A.S.D.M. Y OTROS

Demandado : NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 26 de abril de 1999, la Fiscalía 113 perteneciente a la Unidad Tercera Especializada en Fe Pública y Patrimonio Económico inició una investigación en contra de la señora D.D.M. -actualmente A.S.D.M.- por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. La sindicada fue vinculada al proceso como persona ausente y el 8 de marzo de 2004 se dictó sentencia condenatoria en su contra. Por tal motivo, la demandante fue capturada el 23 de abril del mismo año.

Como consecuencia de una sentencia de tutela incoada por la privada de la libertad, el 9 de marzo de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, por la indebida notificación a la demandante de las providencias dictadas dentro del proceso penal, y ordenó su libertad inmediata. El 27 de agosto de 2007, la Fiscalía de conocimiento decretó la preclusión de la investigación, por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 4-13, c. 1), los señores A.S.D.M., en nombre propio y en representación de su hijo menor J.D.L.D.; R.M.M. y J.H.D.A. presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar que la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y R.J., son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora A.S.D.M., a su hijo menor de edad J.D.L.D., a sus padres R.M. MORALES Y H.J.D.M. (sic), por falla del servicio al haber sido la primera de las aquí relacionadas, privada injustamente de su libertad por condena que le impusiera el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 8 de marzo del año 2.004, detención que se prolongó por espacio de diez meses más veintiún días, con violación del debido proceso y desconociendo el fundamental derecho a la defensa de la sindicada y luego condenada D.M..

SEGUNDA: En razón de lo anterior, condenar a la Nación colombiana - Fiscalía General de la Nación y R.J., a pagar a A.S.D.M. o a quien represente sus derechos como reparación o indemnización por los perjuicios de orden material el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la sentencia.

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y R.J., a pagar a A.S.D.M. o a quien represente sus derechos como reparación o indemnización por el daño de orden moral causado, el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial el pago de los perjuicios materiales causados al menor J.D.L.D. , representado en esta reclamación por su señora madre A.S.D.M., el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

QUINTA: Condenar a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y R.J. al pago de los perjuicios morales causados al menor J.D.L.D., representado en esta reclamación por su señora madre A.S.D.M., el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

SEXTA: Condenar a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y R.J., a pagar a R.M.M. o a quien represente sus derechos como reparación o indemnización por el daño de orden Material causado por la detención y condena injusta a que fue sometida su hija A.S.D.M., el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

SÉPTIMA: Condenar a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y rama Judicial, a pagar a R.M.M. o a quien represente sus derechos como reparación o indemnización por el daño de orden moral causado por la detención y condena injusta a que fue sometida su hija A.S.D.M. el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

OCTAVA: Condenar a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar a J.H.D.A. (sic) o a quien represente sus derechos como reparación o indemnización por el daño de orden Material causado por la detención y condena injusta a que fue sometida su hija A.S.D.M. el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

NOVENA: Condenar a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar a J.H.D.A., o a quien represente sus derechos como reparación o indemnización por el daño de orden moral causado por la detención y condena injusta a que fue sometida su hija A.S.D.M. el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

(…) (resaltado del texto).

Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que a raíz de la denuncia incoada por el señor I.L., por la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, la Fiscalía Seccional 113 de la Unidad Tercera Especializada en Fe Pública y Patrimonio Económico de la ciudad de Bogotá dictó resolución de acusación en contra de la señora D.D.M. -hoy A.S.D.M.-. Con base en lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 8 de marzo de 2004, en la cual la condenó a pagar una pena principal de 40 meses de prisión.

Una vez enterada del proceso surtido en su contra, la señora D.M. incoó una acción de tutela, que motivó que el 3 de marzo de 2005 el Tribunal Superior de Bogotá tutelara su derecho al debido proceso y a la defensa que, aseguró, fueron violados por el juez a quo. En ese entendido, ordenó que se dictara dentro del término de tres días una nueva sentencia de remplazo.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, para acatar la providencia respectiva, procedió a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del edicto que emplazó a la sindicada, al tiempo que ordenó su libertad inmediata. En opinión de la parte actora, [l]a violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso se inició desde la investigación misma que llevó a cabo la Fiscalía Seccional 113 Delegada de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá al notificar y emplazar indebidamente a la sindicada en una dirección que no había sido suministrada por fuente alguna al expediente, como también al no haber designado en forma legal un defensor de oficio que representara los intereses de la sindicada”.

II. Trámite procesal

El libelo introductorio fue admitido mediante providencia del 14 de octubre de 2009 (f. 111-112, c. 1). El 10 de febrero de 2010 la Nación-Rama Judicial presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 119-122, c. 1). Para el efecto adujo que la Fiscalía se encontraba en el deber de establecer si se había o no infringido la ley penal, de suerte que las investigaciones que con tal objeto se inicien deben ser soportadas por los ciudadanos.

De otra parte adujo que no podía atribuírsele un error judicial, teniendo en cuenta que para exigir la responsabilidad del Estado bajo ese supuesto era preciso que se hubieran interpuesto los recursos que la ley establece para el efecto en contra de la providencia que contiene el error y que ésta estuviera ejecutoriada. Asimismo, encontró que era a la Fiscalía a quien le correspondía lograr la identificación plena del sujeto de la investigación, así como obtener los datos tendientes a su ubicación. Por ese motivo, no se le podía achacar responsabilidad por la nulidad que posteriormente se declaró. Finalmente, consideró:

(…) no puede pretender la S.A.S.D.M. Y Otros, se les indemnice, cuando el despacho judicial actuó legítimamente, en ningún momento se equivocó en sus decisiones, estas se basaron en el caudal probatorio recogido, el que al ser valorado, arrojó como resultado la sentencia condenatoria. Así mismo el fallador dio aplicación al principio de investigación integral, según el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado”, en virtud del principio de imparcialidad, puesto que el funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del investigado y de esta manera buscar la verdad real. Ninguna de estas circunstancias han sido la motivación de la demanda que nos ocupa, [porque] ninguna de ellas, constituye error judicial.

El 22 de febrero siguiente la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito en el cual indicó que si bien era cierto que dicha entidad había errado al notificar a la ahora demandante a una dirección que no correspondía, ese hecho no comprometía su responsabilidad, puesto que nunca fue declarada inocente, teniendo en cuenta que, por el contrario, en su contra se expidió sentencia condenatoria el 8 de marzo de 2004 (f. 123-130, c....

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