Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00084-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146549

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00084-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-26-000-2 017-00084-00 (59 495)

Actor: M.G.B.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede el Despacho a resolver la solicitud interpuesta por la parte actora el 12 de julio de 2017, mediante la cual requirió que se tramitara el proceso de la referencia ante esta Corporación y como una “acción de inconstitucionalidad”.

I.ANTECEDENTES

En escrito radicado el 26 de mayo de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor M.G.B., por conducto de apoderada judicial, presentó una “acción de inconstitucionalidad” contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores):

“PRIMERA - Declarar administrativa y patrimonialmente a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, responsable de los perjuicios causados al demandante M.G.B., identificado con la C.C. 10.164.898 de Bogotá, por indebido procedimiento, denegación de justicia, negar acceso a la justicia, y demás irregularidades en el proceso ejecutivo de alimentos de A.L.G.G. que curso en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá identificado con la referencia 498-09.

“SEGUNDA - Como consecuencia de la anterior declaración solicito condenar a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura a pagar conforme resulten probados en el proceso los daños y perjuicios materiales recibidos, en la proporción que juzgue esa corporación para los demandados aunados como la Nación Colombiana y en favor del demandante.

“TERCERA - Igualmente como consecuencia de la declaración de responsabilidad, solicito condenar a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura a pagar conforme resulten probados en el proceso los daños y perjuicios morales recibidos en la proporción que juzgue esa corporación para los demandados aunados como la Nación Colombiana y en favor del demandante.

“CUARTA - Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales” .

Como estimación de lo anterior, en la misma demanda la parte actora solicitó que se pagaran las siguientes sumas (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores):

“PRIMERA - Por concepto de perjuicios morales.

A pagar al demandante el equivalente en pesos la cantidad de mil (1000) gramos de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de sentencia.

“SEGUNDA - Por concepto de perjuicios morales.

A pagar a la hija del demandante, A.L.G.G., el equivalente en pesos la cantidad de quinientos (500) gramos de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de sentencia.

“TERCERA - Por concepto de perjuicios morales.

A pagar a la otra hija del demandante, I.G.G., el equivalente en pesos la cantidad de quinientos (500) gramos de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de sentencia.

“CUARTA - Por concepto de perjuicios materiales.

Por la suma de cincuenta y siete millones ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos veintiséis pesos con sesenta y seis centavos moneda corriente de intereses al 2% del capital embargado en exceso y hasta julio de 2015 (…).

“QUINTA - Por concepto de perjuicios materiales.

Por la suma de un millón setecientos treinta y siete mil ochenta y cuatro pesos moneda corriente ($1'737.084) del saldo insoluto más los intereses al 2% por la suma de un millón ciento once mil setecientos treinta y tres mil pesos con setenta y seis centavos moneda corriente (1'111.733,76) y hasta cuando se verifique el pago” .

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, del confuso escrito demandatorio se entiende que, por el incumplimiento de las cuotas alimentarias que debía pagar a favor de su hija A.L.G.G., se inició un proceso ejecutivo contra el señor M.G.B. ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, el cual, mediante auto del 26 de agosto de 2009 libró mandamiento de pago y, posteriormente, ordenó el embargo de su salario.

Considera la parte actora que el proceso ejecutivo y el embargo efectuado por órdenes del juzgado en mención desconocieron sus derechos fundamentales, pues se le debe permitir al señor G.B. “subsistir y tener recursos para transportarse y seguir trabajando así como utilizar sus cesantías (el restante 65%) para poder matricular a su otra hija, (…)”.

A pesar de que la demanda fue presentada ante la Secretaría General de esta Corporación, de conformidad con el informe secretarial del 7 de junio de 2017, allí no le fue recibida al tratarse de una reparación directa por lo que la apoderada de la parte actora procedió a radicarla ante la Secretaría de la Sección Tercera, la cual pasó el asunto al Despacho del presidente de esta Sección.

El 21 junio de 2017 se repartió el expediente de la referencia al Despacho del entonces magistrado H.A.R., quien, por auto del 28 de junio de 2017 consideró que la controversia planteada no era de competencia de esta Corporación en razón a la cuantía, pues no excede los 500 SMLMV, por lo que ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá para su respectivo reparto.

Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2017, la apoderada de la parte actora realizó la siguiente solicitud (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores):

“A.G.D.M., EN CALIDAD DE REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, SOLICITO QUE LA ACCIÓN SE TRAMITE ANTE LA HONORABLE CORPORACION DEL CONSEJO DE ESTADO POR CUANTO SE TRATA DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA CUANTIA NO DETERMINA LA COMPETENCIA QUE SE FIJA POR LA NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION. IGUALMENTE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS NO SON UN ACTO ADMINISTRATIVO.

“ESTOY DENTRO DEL TERMINO”.

II.CONSIDERACIONES

Dado que la demanda se radicó el 26 de mayo de 2017, al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora, desde un principio, ha considerado que la demanda de la referencia corresponde a una “acción de inconstitucionalidad”, razón por la cual intentó radicarla ante la Secretaría General del Consejo de Estado y por la cual se encuentra inconforme con la orden de remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por lo que mediante escrito del 12 de julio de 2017, solicitó que, por su naturaleza, se tramitara el asunto en esta Corporación.

Se observa que si bien la petición realizada por la parte actora no especificó literalmente que alcance procesal tiene, entiende el Despacho que se trata de un recurso de reposición en contra del auto del 28 de junio de 2017, pues su inconformidad se presenta respecto de la remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá del proceso de la referencia, al definirlo como una acción de reparación directa cuando, se reitera, la demanda se radicó como una “acción de inconstitucionalidad”.

En lo relacionado con la oportunidad y...

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