Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146553

Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o ponente : S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 70001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00069-01 (20800)

Actor : DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS Y CÁRNICOS SINCELEJO LIMITADA

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N° 2324120110000117 de fecha 17 de noviembre de 2011; expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, en la cual se le impuso a DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS Y CÁRNICOS SINCELEJO LTDA, el pago de la suma de $356.445.000.oo como sanción por no suministrar información exógena del año 2009 dentro de los plazos establecidos; así como la número 900.262 del 13 de noviembre de 2012, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la primera, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que no hay lugar a sanción alguna a cargo del demandante.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán tasadas por Secretaría conforme las previsiones del artículo 392 y 393 del CPC. Las agencias en derecho se establecen en favor de la parte demandante, en porcentaje del dos (2%) por ciento de las pretensiones reclamadas, equivalentes a la suma de $7.128.900.oo, conforme los parámetros establecidos en el acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de 2003.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

QUINTO: DEVUÉLVASE el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante en caso de existir.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante el Pliego de Cargos No. 23238201100062 del 19 de julio de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo propuso sancionar a la Distribuidora de Lácteos y Cárnicos Sincelejo Ltda. en la suma de $356.445.000, por no presentar la información correspondiente al año gravable 2009. La contribuyente respondió oportunamente al pliego de cargos.

El día 17 de noviembre de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración profirió la Resolución No. 232412011000117, mediante la que le impuso a la demandante una sanción de $356.445.000, por no enviar información por el año gravable 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 7935 de 2009.

El acto administrativo contentivo de la sanción fue confirmado por medio de la Resolución 900.262 del 13 de noviembre de 2012, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

El apoderado judicial de la demandante formuló, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, las siguientes pretensiones:

“1. Declarar nulos los siguientes actos administrativos:-

La RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No. 2324120110000117 de fecha 17 de NOVIEMBRE de 2011, expedida al contribuyente DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS Y CÁRNICOS SINCELEJO LIMITADA, con NIT 823.004.281, por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo.

La RESOLUCIÓN NÚMERO 900262 del 13 de noviembre de 2012, expedida por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante la cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto contra la RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No. 2324120110000117 de fecha 17 de NOVIEMBRE de 2011, expedida al contribuyente DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS Y CÁRNICOS SINCELEJO LIMITADA, con NIT 823.004.281, por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo.

2. Que como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar a la sanción determinada en la RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No. 2324120110000117 de fecha 17 de NOVIEMBRE de 2011, expedida al contribuyente DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS Y CÁRNICOS SINCELEJO LIMITADA, con NIT 823.004.281, por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo y confirmada mediante la RESOLUCIÓN NÚMERO 900262 del 13 de noviembre de 2012, expedida por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante la cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto contra la RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No. 2324120110000117 DE FECHA 17 DE noviembre de 2011, expedida al contribuyente DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS Y CÁRNICOS SINCELEJO LIMITADA, con NIT 823.004.281, por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo.”

NORMAS VIOLADAS

La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

Artículos 29 y 243 de la Constitución Política.

Artículo 651 del Estatuto Tributario.

Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

Ley 57 de 1977.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La contribuyente adujo que el artículo 18 de la Resolución 7935 del 28 de julio de 2009, modificada por la Resolución No. 010141 del 21 de septiembre de 2009, estableció como plazo para la presentación de la información exógena de los obligados, cuyo NIT termina en 1, el día 6 de abril de 2010.

Informó que la sociedad presentó la información en medios magnéticos el día 28 de agosto de 2011, mediante los formatos 1002, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012, con ocasión del pliego de cargos proferido el 22 de julio de 2011. Agregó que la información fue presentada con anterioridad a la expedición de la resolución sanción demandada, y que la DIAN debió imponer sanción por extemporaneidad en la presentación de la información, actuación que implicaba el archivo de la investigación y el inicio de una nueva, pues el hecho sancionable por no informar había cesado.

Sostuvo que si la información suministrada por la contribuyente estaba ajustada a derecho, procedía la sanción por extemporaneidad y no la sanción por no informar. Que así lo ha sostenido la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Citó la sentencia dictada en el expediente NI 15495 del 14 de junio de 2007, para sustentar su dicho.

Advirtió que la demandada, al proferir la Resolución No. 900262 del 13 de noviembre de 2012, confirmó la resolución sanción bajo el argumento de que sí hubo infracción y, por lo tanto, hubo daño.

Que no discute el hecho de que se configuró la extemporaneidad sancionable, pero sí alega que la infracción cesó con la presentación de la información. Que, en consecuencia, si la DIAN tuvo conocimiento de que la información fue presentada con anterioridad a la expedición de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, debió advertir a la contribuyente que la información presentada contenía errores, para que los corrigiera, como en derecho correspondía.

Que, además, en la actuación administrativa no se tuvo en cuenta el artículo 651 del ET., ni los criterios que señala la sentencia C-160 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, que condicionó la exequibilidad del artículo 651 ib. a que el error de la información o la información que no fue presentada en tiempo genere un daño a la administración y que la sanción sea proporcional al daño producido.

Alegó que la administración demandada no podía continuar con la investigación originada en la falta de presentación de la información, porque el hecho había cesado desde el 30 de agosto de 2010. Que no hay constancia de que la DIAN haya revisado la información enviada en medios magnéticos y que aplicara los criterios establecidos en la sentencia C-160 de 1998, razón por la que encontró vulnerado lo dispuesto en el artículo 243 de la CP y el artículo 1º del Decreto 2067 de 1991.

Citó apartes del Concepto 48897 del 7 de julio de 2011, proferido por la DIAN, para concluir que el daño a la administración se configura en la medida en que la conducta sancionada afecte a la DIAN, y que la subdirección jurídica no puede determinar si hubo daño hasta que la subdirección de análisis operacional lo determine, porque sólo a esta última le compete esa facultad.

Por todo lo anterior, pidió que se declararan nulos los actos administrativos acusados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:

Adujo que no se vulneró el debido proceso, pues todas las actuaciones adelantadas por la administración se enmarcaron en el principio de legalidad.

Indicó que la administración sí conocía de la información tributaria que debía presentar el contribuyente. Que si bien la información fue suministrada con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, no deja de ser extemporánea en los términos del artículo 631 del ET y la Resolución No. 7935 del 28 de julio de 2009. Que, ante el incumplimiento del contribuyente, era procedente la imposición de la sanción del 5%.

Dijo que la conducta omisiva del contribuyente violó tanto la norma sustantiva como las resoluciones que la reglamentan, en tanto obstaculizó la facultad fiscalizadora de la entidad. Que desde la fecha en que debía presentar la información hasta la fecha en la que la misma se presentó transcurrieron 18 meses, periodo durante el que la administración no adelantó ninguna investigación a la espera de la información requerida, razón suficiente para que opere la sanción de...

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