Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146569

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá , D. C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete ( 20 1 7 )

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00411-01 (38141)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS

Demandado: INST ITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -

Corresponde a la S ala decidir el recurso de apelación interpu esto por la parte demanda da contra l a sentencia de fecha 22 de julio de 20 0 9 , p roferid a por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de l a cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . La providencia apelada será modificada .

SÍNTESIS DEL CASO

Desde el año 1992, la Empresa Colombiana de Vías Férreas -Ferrovías-, cuya liquidación se inició mediante el Decreto n.º 1791 del 26 de junio de 2003, aparece en el folio de matrícula inmobiliaria como propietaria del inmueble denominado “Corredor Férreo del Sur” en la ciudad de Bogotá, que le fue cedido como aporte por la Nación mediante la escritura n.º 05226 del 30 de junio de 1992, esto con el fin de que se implementara la expansión y modernización de la malla ferroviaria nacional y de la ciudad de Bogotá D.C., en desarrollos tales como el proyecto de tren de cercanías. A partir del mes de junio de 1995, cuando se empezaron a elaborar los primeros diseños del sistema de transporte masivo Transmilenio, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- le manifestó a F. la necesidad de que ésta cediera las franjas de terreno involucradas en el “Corredor Férreo del Sur”, para poder llevar a cabo la construcción de la troncal NQS del mencionado sistema de transporte. A partir del año 2002, sin que lograra llegarse a un acuerdo definitivo entre las partes involucradas, la entidad hoy demandada procedió a diseñar y construir la troncal NQS de Transmilenio, sin tener en cuenta la preservación de los corredores ferroviarios, los cuales fueron ocupados por el IDU con la implementación de la mencionada obra pública, sin que se entregara compensación alguna a Ferrovías. La troncal NQS de T. fue entregada el 15 de abril de 2006.

ANTECEDENTES

I . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-27, c. 1) la Empresa Colombiana de Vías Férreas -Ferrovías-, interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que el IDU, es responsable solidariamente civil y administrativamente por los perjuicios de toda índole causados a la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías (hoy en liquidación), propietaria y poseedora del bien inmueble especificado en el acápite de hechos de este libelo.

2. Como consecuencia de esta responsabilidad, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, a indemnizar a F. en Liquidación por la totalidad de perjuicios causados y probados dentro del proceso por la ocupación permanente de los predios de su propiedad; igualmente, que se condene solidariamente al IDU a pagar el valor total del área ocupada, inutilizada e inaprovechable por F. (hoy en liquidación), referida en este libelo según lo probado dentro del proceso; perjuicios que estimo en una suma mayor a la referida en el acápite de “estimación de la cuantía” y de conformidad a lo que llegare a probarse; también que se condene solidariamente a los accionados por todo aquel daño de cualquier naturaleza que llegare a probarse dentro del proceso.

3. Que se reconozca y decrete la respectiva indexación e intereses de cualquier índole a que haya lugar sobre las condenas solicitadas.

4. Condenar en costas y costos al accionado.

5. Ordenar que se cumpla la sentencia por parte del accionado, en los términos del artículo 176, 177 y 178 C.C.A (mayúsculas del texto citado).

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante relata que por virtud de la escritura pública n.º 5226 del 30 de junio de 1992, F. se convirtió en detentadora del corredor férreo del sur … comprendido entre la intersección Autopista Sur con Avenida Villavicencio hasta el límite del perímetro urbano…, bienes que a juicio de la entidad accionante son de uso público, de conformidad con varios pronunciamientos que cita del Consejo de Estado. Se dice en la demanda que, con ocasión de la construcción del tercer tramo de la troncal NQS Sur del sistema de transporte masivo Transmilenio, obra culminada en el mes de abril de 2006, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- ocupó los mencionados terrenos en una cabida de 28 603,06 metros cuadrados, lo que implicó que los corredores ferroviarios que detentaba F. quedaron sin posibilidad de ser utilizados. Todo ello se hizo, según se narra en el libelo introductorio, sin que se adelantara negociación alguna con la empresa que ahora persigue judicialmente la indemnización de perjuicios, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.

1.2. La parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a la responsabilidad del IDU por la falla del servicio que surgió del incumplimiento de las mencionadas normas, y porque se configura la responsabilidad objetiva que normativamente es aplicable por el hecho de la ocupación de inmuebles. En relación con el carácter de estos últimos en el caso concreto, F. señala que todos los bienes afectos a la prestación del servicio ferroviario, son bienes de uso público materia de administración por parte de la empresa, lo que hace procedente la indemnización de perjuicios a su favor y a cargo de la demandada, tal como lo disponen la Ley 76 de 1920, el Decreto 1075 de 1954, y las leyes 146 de 1963, 105 de 1993 y 335 de 1996, interpretadas en varios pronunciamientos por el Consejo de Estado en el sentido de afirmar que los corredores férreos no pueden ser objeto de ocupación de índole alguna.

II . Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 1º de mayo de 2007 (fl. 30, c.1), el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante (fls. 35 y sgts. c.1). Para tal efecto aseveró que F. no acreditó ser la propietaria de las áreas de terreno respecto de las cuales se alega la ocupación, lo cual debe hacerse con base en el respectivo certificado expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos, en los términos del artículo 756 del Código Civil. Por la misma vía, alega que no está demostrada la legitimación en la causa por activa de la accionante, pues el corredor férreo supuestamente afectado fue otorgado en concesión a otra empresa -denominada Ferrocarriles del Norte S.A. o FENOCO- a partir del 27 de julio de 1999, de tal forma que le correspondía a esta autorizar la ocupación de las respectivas franjas por la construcción de la troncal de Transmilenio en la avenida NQS, en el tramo sur, aval que fue otorgado tanto por la mencionada concesionaria, como también por entidades públicas tales como el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-. Agrega que entre la administración distrital y la empresa demandante sí se suscribieron varios acuerdos y convenios por medio de las cuales se autorizaba la utilización del corredor ferroviario del sur, lo que implica que la eventual ocupación se dio en forma jurídica y no fue de hecho. Añade que, como los bienes objeto de la demanda son de uso público, entonces no puede hablarse de una ocupación ilegal, pues es el mismo Estado quien está aprovechando las áreas para el logro del objetivo con miras al cual fueron constituidas, que lo es el transporte público. Finalmente, el IDU concluye que la desaparición del tramo ferroviario referido en la acción de reparación directa, no ocurrió por causa de la construcción de la troncal del sistema Transmilenio, sino por las afectaciones llevadas a cabo desde años atrás por otras personas, en los siguientes términos:

Antes de la construcción de las obras de Transmilenio, el corredor férreo ya había desaparecido, como se ilustra en las fotografías que se aportan con esta contestación, donde se muestra que el corredor férreo ya había sido ocupado por las diferentes construcciones realizadas por particulares y el mismo Distrito Capital (construcción de la Avenida Villavicencio, Avenida Bosa, Autopista Sur, construcciones de hace más de diez o quince años), así como construcciones como Carrefour, Carboquímica, Cementerio Jardines del Apogeo, etc., o simplemente con el paso del tiempo y falta de seguimiento del Estado e inutilización del tramo Sur del corredor férreo, este desapareció. El Instituto de Desarrollo Urbano, a través de la firma Transmilenio del Sur S.A., mantuvo las mismas condiciones en que se encontraba el corredor férreo ya desaparecido, con la construcción de las obras de Transmilenio (fl. 31, c. 1).

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo, mediante providencia calendada el 22 de abril de 2009 (f. 286, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad de la cual hicieron uso los intervinientes procesales, tal como pasa a resumirse:

3.1. La parte demandada, Instituto de Desarrollo Urbano (fls. 287 y sgts., c. 2), por una parte, insistió en que deberían denegarse las pretensiones de la demanda pues, según dice, al apreciar las pruebas obrantes en el litigio puede concluirse que están debidamente fundamentados todos los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda, en especial lo que tiene que ver con que (i) la parte actora no está legitimada en la causa...

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