Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146605

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00513-01 ( 2315-14 )

Actor: CONSUELO E.V.T.

Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Vinculada: V.L.C.V.

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-113-2017

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 2013, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La señora C.E.V.T. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a las Empresas Varias de Medellín.

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folio s 516 vuelto a 518 y CD a folio 525 el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones:

«[…] El apoderado de la señora VICTORIA LUCÍA C.V. propone las excepciones de:

- Caducidad, por cuanto esta limita en el tiempo, el derecho que se tiene para acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.

- Prescripción, debido a que el transcurso del tiempo enerva las obligaciones y las acciones.

«[…]»

De acuerdo a los anteriores comentarios normativos, se tiene que en principio si a la demandante se le notificó la resolución 015 del día 02 de mayo de 2012, la caducidad empezaría a contarse el día 03 de mayo, venciendo los cuatro meses el día 03 de septiembre siguiente, pero como presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 16 de agosto de 2012, este día se suspendió el término de la caducidad hasta el día 1.º de octubre de 2012; la demanda se presentó el día 09 de octubre de 2012 según constancia de folios 106 cuando no había operado el fenómeno jurídico de caducidad.

«[…]»

Respecto de la prescripción de las obligaciones, se decide en la sentencia conforme el artículo 102 del decreto 1848 de 1969 reglamentario del decreto 3135 de 1969 (sic) […]»

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folio s 518 a 521 y CD visible folio 525 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a l o s fundamentos fácticos , pretensiones y el problema jurídico, así:

Fundamentos fácticos

«[…] 1.- Que la Dra. C.E.V.T. ingresó por primera vez a laborar en EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. el día 21 de abril del año 2004.

2.- No obstante haber obtenido su ingreso a la entidad a través de un concurso de méritos, su nombramiento fue declarado insubsistente el día 24 de agosto del mismo año 2004.

3.- La demandante instauró la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida media nte sentencia de primera y segunda instancia, en los cuales se declaró la nulidad del acto de su desvinculación por encontrarse afectado del vicio de la desviación de poder.

4.- Como consecuencia de ello, la demandante fue reintegrada el día 3 de marzo de 2009, pero no al cargo del cual había sido desvinculada, sino a uno nuevo de Directora Administrativa, creado para tal fin, como resultado de la escisión de la Dirección Administrativa y Financiera que de tiempo atrás venía funcionando en Empresas Varias de Medellín E.S.P., atendida por un solo funcionario.

5.- No obstante que el cargo de Directora Administrativa en la entidad demandada ostentaba la naturaleza y/o calificación de “Libre Nombramiento y Remoción”, sin embargo su titular, como cualquiera de los empleados públicos y/o trabajadores oficiales que allí laboraban, era sometida anualmente a evaluación de desempeño laboral y calificada por el propio Gerente General; valoración que comprendía o se llevó a cabo en los años 2009, 2010 y 2011. En cada uno de estos años la calificación obtenida por la demandante fue así: en el año 2009 aceptable; en el 2010, sobresaliente y en el 2011 excelente; más aún, su calificador, la destacó en los comentarios, afirmando que poseía una gran capacidad de trabajo.

La entidad demandada respecto de estos hechos afirmó que son ciertos.

El apoderado de la señora L.C.V. (sic) frente a dichos hechos manifestó no constarle.

6.- Se indicó que la demandante es Contadora Pública; Abogada titulada; especializada en Política y Legislación Tributaria y Especializada en Derecho Administrativo. Cuenta además con un D. en Servicios Públicos Domiciliarios; D. en Derecho Disciplinario; Alta Capacitación en Auditoría Integrada; Alta Gerencia; 27 seminarios, Congresos y Cursos en áreas afines con la actividad administrativa y de control.

Respecto a este hecho la entidad demandada y la interviniente manifestaron no constarle.

7.- Que la demandante ostenta una excelente hoja de vida al servicio de la Administración Pública, que le permite ofrecer una experiencia laboral superior a los 27 años de servicio en cargos administrativos del Estado, dentro de los cuales más de 12 corresponden al nivel directivo.

8.- Así mismo, ha desempeñado puestos de nivel profesional y ejecutivo por más de 10 años.

Empresas Varias de Medellín frente a estos hechos manifestó atenerse a lo que se acredite.

El apoderado de la señora L.C.V. (sic), manifestó respecto al hecho 7º que no lo es, por ser una apreciación personal y respecto al hecho 8º manifestó no constarle.

9.- Se indica que el día 11 de abril de 2012, el Gerente General le exigió a la demandante que tomara ocho (8) días de vacaciones que tenía pendientes, obligándola a hacerlo a partir del día siguiente, con vencimiento el día 20 de los mismos mes y año, fecha en la cual se reintegró normalmente a sus funciones, sin embargo, el lunes siguiente, 30 de abril, cuando la demandante se presentó a su lugar de trabajo fue sorprendida por el señor Gerente de la entidad Empresas Varias de Medellín al solicitarle la renuncia al cargo, no porque tuviera que sentir de su rendimiento laboral según se lo aclaró él mismo, sino porque necesitaba ubicar a una persona de su confianza y cuyo perfil, según sus propias palabras, solo se ajustaba en ese cargo. Como la ahora accionante no atendió dicha petición, el día 2 de mayo de 2012 su nombramiento fue declarado insubsistente mediante Resolución Nro. 015 de dicha fecha.

La entidad demandada respecto a este hecho manifestó que:

Se plantean en un mismo hecho dos puntos que deben ser resueltos de forma independiente:

En primer lugar, no es cierto que el Gerente, Dr. J.I.H.H. obligó a tomar unos días de vacaciones que tenía pendientes y cuando volvió a los pocos días le pidió la renuncia.

Anotó que la demandante tenía pendiente unos días respecto de los cuales, tal y como se dejó constancia en el memorando No. 00045, serían agotados a finales e inicio de 2011 y 2012 respectivamente, así como también se dejó expresa constancia que los 8 días restantes serían disfrutados en abril, como en efecto se dio, por lo que con este memorando se deja sin piso tal afirmación, ya que el mismo fue emitido mucho antes de la llegada del actual Gerente, y suscrito precisamente por el anterior, D.L.O.C.M..

Afirmó que tampoco es cierto lo que se manifestó en cuanto a la renuncia, lo cual tendrá que ser acreditado debidamente por la parte actora.

El apoderado de la señora L.C.V. (sic) frente a dicho hecho manifestó no constarle.

10.- A partir del 3 de junio siguiente se nombró en su remplazo a la Administradora de Negocios Victoria Lucía C.V., quien había ingresado a la entidad el 17 de abril del año 2012 al cargo de Subdirectora de Tesorería. Agrega que la nombrada no reúne los requisitos académicos, si se tiene en cuenta que la exigencia de los mismos contenida en la Resolución Nro. 01 de febrero 25 de 2009 de la Junta Directiva es específica, es decir, no permite la homologación de títulos académicos y sólo relaciona taxativamente las carreras de Derecho, Administración de Empresas, Ingeniería Administrativa o Industrial. Así mismo, con relación a la especialización en “costos” que allegó a su hoja de vida, no es afín con el cargo de Directora Administrativa para el que fue nombrada, sino contrariamente el Subproceso de costos está adscrito a la Dirección Financiera, cuyo proceso es independiente del proceso Administrativo que lideraba la Dra. V.T.; tampoco allegó constancia relativa con la experiencia en cargos directivos.

El apoderado de Empresas Varias de Medellín manifestó que no es cierto.

El apoderado de la señora L.C.V. (sic) frente a dicho hecho manifestó que es cierto lo relativo al nombramiento. Agregó que en lo demás son apreciaciones personales.

11.- El cargo de Directora Administrativa exige en su perfil académico acreditar título profesional en Derecho, Administración de Empresas, Ingeniería Administrativa o Industrial; tarjeta profesional y especialización en áreas relacionadas con el ejercicio del cargo; además, experiencia de 4 años en...

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