Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146613

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-42-000-2013-06738-01 ( 0874-15 )

Actor: A.M.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-111-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 2 de septiembre de 2014, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor A.M.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folio 174 y CD a folio 172, obra acta de audiencia inicial en la que se indicó lo siguiente frente a las excepciones previas, lo siguiente:

«[…] las excepciones denominadas prescripción y pago de lo no debido, no serán resueltas en este momento procesal, toda vez, que no tienen la naturaleza de previas y se fundan en argumentos que atacan el fondo del asunto, motivo por el cual, se resolverán con la sentencia de mérito […]».

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folio 174 y CD a folio 172 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos, pretensiones y los argumentos de la defensa, así:

Hechos probados

«[…] 1. Según la hoja de servicios número 9893221 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el día 17 de diciembre de 2012, que está vista a folio 12 del expediente, el señor A.M.A. acredita las siguientes situaciones administrativas:

Se desempeñó como agente alumno desde el 9 de abril de 1990 al 30 de septiembre de 1990, así consta en la Resolución 0504 del 9 de abril de 1990, a folios 16 a 18 del expediente.

Como agente nacional desde el 1.° de octubre de 1990 hasta el 16 de diciembre de 1993, como consta en la Resolución 9676 del 21 de septiembre de 1990, vista a folios 20 a 22 del expediente.

Como suboficial desde el 17 de diciembre de 1993 hasta el 30 de junio de 1994, Resolución 13138 del 14 de diciembre de 1993, como consta a folios 23 a 25 del expediente.

Fue homologado al nivel ejecutivo en el grado de subintendente desde el 1.° de julio de 1994 al 19 de octubre de 2012, así consta en la Resolución número 06924 del 1.° de julio de 1994, vista a folios 26 a 29 del expediente.

2. Mediante la Resolución número 3068 del 27 de agosto de 2012, proferida por el Director General de la Policía Nacional, se retiró del servicio activo por solicitud propia, entre otros, al señor A.M.A., como consta a folios 7 a 11 del expediente.

3. Reposa en el expediente a folios 2 a 4, petición presentada por el demandante ante la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el día 7 de mayo de 2013, con número de radicación 057527, por medio del cual solicitó lo siguiente: 1.° La liquidación y el pago de las primas, subsidios y prestaciones unitarias y periódicas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 o en su defecto las contenidas en el Decreto 1213 de 1990, aplicando la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa; 2.° La validación de los cursos de capacitación que realizó durante el servicio activo en la institución; 3.° el pago indexado de todas la sumas reconocidas a favor del demandante; 4.° La modificación de la hoja de servicios del actor para que posteriormente se modifique la resolución por medio de la cual se reconoció a su favor asignación de retiro.

4. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, negó la petición del actor, por medio del oficio número S-2013-147739-ADSAL-GRUNO-22 del 28 de mayo de 2013, en el que señaló que el personal del nivel ejecutivo para efectos prestacionales se rige por el Decreto 1091 de 1995 y ara efectos pensionales y de asignación de retiro por el Decreto 4433 de 2004, por lo que a partir del momento en que el actor se homologó a dicho nivel, quedó sujeto en todos los aspectos al régimen de carrera; así consta a folios 5 a 6 del expediente.

Las partes aceptaron los hechos mencionados.

Pretensiones

«[…] El señor A.M.A. solicita declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio número S-2013-147739-ADSAL-GRUNO-22 de fecha 28 de mayo de 2013, por medio del cual la Jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, negó el pago de las primas, subsidios y bonificaciones, reconocidas en el Decreto 1212 de 1990, para los suboficiales de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el sueldo y grado que ostentaba en el nivel ejecutivo.

Y a título del restablecimiento del derecho solicita que la entidad demandada le reconozca y pague las primas de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio retroactivo, en los porcentajes establecidos en el Decreto 1212 de 1990.

Y solicita además la modificación de la hoja de servicios con el fin de que C. profiera un nuevo acto de reconocimiento de la asignación mensual teniendo en cuenta las partidas contenidas en el Decreto 1212 de 1990.

[…]

De conformidad con lo anterior, pide se ordene la indexación de las sumas reconocidas con base en el IPC, la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».

3.3.3. Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] Se debe determinar si el señor A.M.A. tiene o no derecho al reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990, para los suboficiales, teniendo como base el salario que devengó en el nivel ejecutivo, así como la corrección de la hoja de servicios a la fecha de retiro con inclusión de las prestaciones contenidas en ese decreto […]»

La decisión fue notificada en estrados, sin recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual se denegaron las pretensiones con base en las siguientes consideraciones.

Después de realizar un recuento de la normativa y de la jurisprudencia aplicable, afirmó que lo pretendido por el demandante es el pago de las prestaciones sociales que tenía cuando ostentaba el cargo de suboficial, antes de homologarse al nivel ejecutivo, petición que no es procedente, toda vez que al optar voluntariamente a este régimen, se sometió en forma integral al nuevo régimen establecido para el nivel ejecutivo.

Así mismo, aclaró que al demandante le es aplicable el Decreto 4433 de 2004, en los puntos relativos del reconocimiento de la asignación para el personal del nivel ejecutivo.

Luego, indicó que no se encuentra vulneración alguna al principio de confianza legítima, ni a los derechos adquiridos, por cuanto se aplicó la disposición obligatoria y legal, con el análisis que en su oportunidad hizo la Corte Constitucional, y en consecuencia no se ha desconocido situación jurídica protegida alguna al demandante, que amerite atender las súplicas de la demanda.

Finalmente, declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido y se abstuvo de condenar en costas al demandante, por cuanto no observó temeridad o mala fe.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que se desconoció lo reglado en la Ley 4.° de 1992, la Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 del 13 de enero de 1995, pues dicha normativa ofrece una protección especial para los miembros de la Policía Nacional que pretendían homologarse al nivel ejecutivo. Estas normas fueron enfáticas en prohibir el desmejoramiento de las condiciones laborales de quienes se encontraban al servicio de esta institución.

Afirmó que al momento de homologarse al nivel ejecutivo, el demandante quedó sometido a este régimen, pero solo en cuanto a los derechos de carrera y no en lo relativo a sus derechos y prestaciones.

Indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado, con ponencia del doctor G.G.A., reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990.

Señaló que el derecho al trabajo tiene una defensa especial constitucional, regido por los principios ineludibles como el de la igualdad de oportunidades para los trabajadores, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, situación más favorable para aquellos en caso de duda respecto de la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades determinadas por los sujetos de las relaciones laborales, todos de...

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