Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146661

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 0500 1-23-33-000-2017-01686-01 (AC)

Actor : M.Y.Z. DE RESTREPO Y OTROS

Demandado : JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora contra el fallo del 6 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sección Cuarta de Oralidad, mediante el cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

Los señores M.Y.Z. de Restrepo, F.J.R.F., S.V.R.Z., C.J.R.Z. y E.R.Z., actuando mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela el 31 de mayo de 2017 contra el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado por la aludida autoridad judicial en desarrollo de la audiencia inicial que se llevó a cabo dentro del medio de control de reparación directa que promovieron en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al declarar probada la excepción de caducidad de la demanda.

En efecto, los accionantes solicitaron:

Que se declare que el señor JUEZ VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Dr. G.H. (sic) QUINTERO es responsable de (sic) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO por lo anterior se conceda la Acción de Tutela. Ordenando rehacer las actuaciones.

Que se ordene al señor JUEZ VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , quien tiene a cargo la dirección del proceso, traslade el mismo a otro J., toda vez que desde el inicio del mismo se paralizó ante la revocatoria que le hiciera el Tribunal Administrativo de Antioquia, frente al auto que desde el inicio rechazó la demanda .

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La parte actora manifestó que el 15 de mayo de 2015 en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín.

Informó que por auto del 5 de octubre de 2016, se citó a las partes a la audiencia inicial, que se adelantó el 31 de octubre siguiente, en la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con sustento en un concepto emitido en el año 1998 por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Refirió que la autoridad cuestionada entendió que a partir de ese momento los accionantes conocían del daño causado por la presunta omisión de la entidad policiva, al cambiar el origen de la enfermedad profesional a común de la señora M.Y.Z. de Restrepo, lo que conllevó a que se modificara su situación relacionada con la pensión que había adquirido.

Advirtió que cuando se adoptó dicha decisión no se le corrió traslado a las partes, pero a pesar de ello, la apoderada de los actores si bien no expresó la palabra “apelo”, si expuso sus motivos de inconformidad frente a la misma, los cuales fueron inadvertidos porque el juez cuestionado continuó con la diligencia al considerar que ninguna de las partes presentó recurso alguno y procedió a dar por terminado dicho trámite.

Expresó que contra dicha decisión, promovió el 2 de noviembre de 2016 recurso de queja, el cual se negó por improcedente con auto del 16 de noviembre de la misma anualidad, en vista de que no se apeló en la oportunidad legal, esto es, en el trascurso de la audiencia inicial, ni mucho menos se interpuso como principal el de reposición contra el proveído cuestionado.

3. Sustento de la petición

Como fundamento de la petición de amparo la parte actora indicó que la autoridad judicial censurada vulneró su derecho al debido proceso, porque concluyó que la decisión objeto de reproche era el acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que se expidió en el año 1998, a pesar de que habían atribuido los perjuicios alegados a la Resolución 00260 del 14 de febrero de 2013, comoquiera que calificó la disminución de la capacidad laboral de la señora M.Y.Z. de R. en un 32.46%, y de esta forma, cambió la decisión que había reconocido la pensión de la actora.

Igualmente, aseguró que la Judicatura tutelada desde el momento en que avocó conocimiento del trámite desplegó conductas disciplinables, a tal punto que no le permitió ejercer el derecho de defensa siquiera en la audiencia inicial ni cuando promovió el recurso de queja.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sección Cuarta de Oralidad, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como tutelado, al juez 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, para que remitiera un informe relacionado con los hechos narrados en el escrito de tutela.

A pesar de haber sido notificado en debida forma, intervino de manera extemporánea, pues se pronunció luego de que se emitió la providencia de primera instancia, tal y como se puede evidenciar con la constancia secretarial visible a folio 72 del expediente.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de 6 de julio de 2017, resolvió rechazar por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Aclaró que la tutela no fue instituida con la finalidad de acceder a peticiones fundadas en reproches subjetivos, por lo que la parte actora tiene a su alcance otros mecanismos judiciales diseñados para poner en discusión la trasparencia de los operadores jurídicos, los cuales no se agotó previamente, en tanto que no está demostrado que hubiera acudido a la recusación o impedimento del juez de conocimiento para conseguir el fin perseguido.

Agregó que si bien la apoderada de los accionantes cuestiona la decisión adoptada en la audiencia inicial, porque no se le corrió traslado de la misma y se le impidió interponer el recurso de apelación, lo cierto es que al revisar el audio de la diligencia encontró que sí se le concedió tal oportunidad, pero el juez de la causa estimó que se no se empleó en debida forma; además, señaló que si la abogada pensó que el recurso estaba mal denegado debía acudir a la queja en la misma audiencia y no mediante escrito posterior.

Por otra parte, indicó que la solicitud de amparo tampoco supera el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la disposición objeto de reproche se profirió el 31 de octubre de 2016 y la tutela se presentó hasta el 17 de mayo de 2017, es decir, trascurridos 7 meses después de que aconteció el acto que presuntamente vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

6 . Impugnación

Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, la apoderada judicial de los accionantes recurrió el fallo de tutela, en el que manifestó que si no le fue posible interponer el recurso de apelación ante la falta de claridad y transparencia de la autoridad judicial tutelada, pues no le pregunto si deseaba apelar, mucho menos logró promover el recurso de queja en la misma audiencia inicial a pesar de que era su intención, por ello fue que procedió a presentarlo posteriormente para que se resolviera.

Agregó que no comparte la decisión del a quo, en la medida en que contabilizó el término razonable para ejercer la solicitud de amparo desde el 31 de octubre de 2016, día en que se llevó a cabo la audiencia inicial, cuando realmente debe realizarse a partir de la ejecutoria de la negativa del recurso de queja.

En ese sentido, advirtió que no transcurrieron 7 meses para presentar la acción, como se afirmó en la providencia de primera instancia, pues tenía la esperanza que el juzgado cuestionado reconociera la arbitrariedad ocasionada y admitiera el recurso de queja.

Para finalizar, sostuvo que “de todas las Acciones de Tutela presentada (sic), es la primera vez que se [le] hace claridad en este tópico”, es decir, en cuanto al plazo razonable que se ha señalado para iniciar el trámite de tutela, y expreso que de no haber tenido quebrantos de salud muy seguramente hubiera actuado en su debida oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2017 por la Sección Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto No. 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual se debe establecer si la solicitud de amparo cumplió los requisitos de procedibilidad adjetiva de inmediatez y subsidiariedad.

En caso negativo, se analizará si los argumentos expuestos por el recurrente relacionados con la presentación tardía de la solicitud de amparo son razonables a la luz de la jurisprudencia fijada por esta Corporación.

2.3 . Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012, unificóla diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un...

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