Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146725

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 -23- 25 -000-200 7 -0 1360 -0 1 ( 3144 -1 6 )

Actor : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON .

Demandado: C.M.A.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, C.M.A., en calidad de sucesora procesal del demandado señor R. de J.H.C. (q.e.p.d.), contra la sentencia del 19 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

A ntecedentes

1.1. La demanda

Pretensiones

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON, actuando por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1557 del 30 de diciembre de 1994, por la cual se reconoció un reajuste especial de la pensión a favor del señor R. de J.H.C. (q.e.p.d.) en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso promedio que devengaba un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1.° de enero de esa misma anualidad; 0183 del 21 de febrero de 1996 mediante la cual esta misma entidad reconoció ese ajuste especial para los años 1992 y 1993; y 1711 del 30 de diciembre de 1996 por la cual la entidad reconoció y ordenó pagar a su favor intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado.

A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que el señor H.C. no tiene derecho al reajuste y pago de la pensión en cuantía superior a la fijada en el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994, esto es, en un porcentaje del 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994, ni a los intereses de mora que le fueron reconocidos. Así mismo, que se ordene el reintegro de los mayores valores pagados.

1.1.2. Hechos

Como hechos que le sirven de fundamento a la causa pretendida expone los siguientes:

Mediante Resolución 0981 del 20 de agosto de 1987 FONPRECON reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor R. de J.H.C. en calidad de ex congresista.

Por medio de la Resolución 1557 del 30 de diciembre de 1994 FONPRECON reajustó la referida pensión en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual que devengaba un congresista en el año 1994, con efectividad desde el 1.° de enero de ese mismo año. Posteriormente se reconoció este mismo reajuste especial para los años 1992 y 1993 según Resolución 0183 del 21 de febrero de 1996; y mediante la Resolución 1171 del 30 de diciembre de ese mismo año se ordenó el pago de los intereses de mora generados sobre dichas sumas.

El mayor valor que se le pagó al señor H.C. por estos conceptos asciende a la suma de $965'973.788.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación .

Estima como violados los artículos 17 de la Ley 4ª. de 1992; 7.° del Decreto 1293 de 1994; 17 del Decreto 1359 de 1993; y 141 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que la entidad incurrió en un error de interpretación al otorgar el mismo tratamiento a quienes se pensionaron antes y después de la Ley 4ª. de 1992, pues los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 fueron claros en disponer que el reajuste especial para los congresistas que se hayan pensionado antes de dicha ley debía ser del 50% y no del 75% como se hizo mediante los actos acusados.

Señala que en efecto, se equivocó al ordenar el referido reajuste basado en la sentencia de tutela T-456 de 1994 a la cual le dio efectos generalizados y erga omnes a pesar de que era interpartes y de que las normas señaladas fueron claras en establecer un tratamiento diferente entre el reconocimiento de la pensión para quienes causen el derecho con posterioridad a la Ley 4ª. de 1992 (75%) y el reajuste especial que se efectúa a quienes se hayan pensionado antes de esta norma (50%).

Así mismo erró al ordenar dicho reajuste desde el año 1992 con fundamento en la sentencia T-463 de 1995 junto con los intereses que fueron reconocidos y pagados.

1.1.4. A raíz del fallecimiento del demandado el 26 de julio de 2008 y como quiera que se acreditó en el expediente que quien figura como sustituta del señor H.C. era la señora C.M.A. operó la sucesión procesal a su favor.

Mediante escrito de adición de la demanda admitida por medio de auto del 24 de febrero de 2012 FONPRECON demandó igualmente la nulidad de la Resolución 1661 del 26 de diciembre de 2008 por la cual se sustituyó la pensión a la cónyuge M.A., en cuanto se le reconoció en los mismos términos del causante.

1. 1.5 . Contestación de la demanda .

El apoderado de la señora C.M.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que FONPRECON reajustó su pensión de conformidad con la sentencia C-456 de 1994 que en aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 estableció que ningún reajuste pensional puede ser inferior al 75% de lo que devengue un parlamentario por todo concepto durante el año anterior a la fecha, y en la sentencia C-463 de 1995 que ordenó que ese reajuste fuera con retroactividad a los años 1992 y 1993, así como reconoció y pagó intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el concepto 841 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Propuso como excepciones las de caducidad; prescripción; buena fe; falta de legitimación activa de FONPRECON; inepta demanda porque faltó explicar en qué consistió la violación del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 así como por no haber indicado quien es la parte demandada ni existir coherencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda; inexistencia de soporte legal para pedir rebaja de la pensión y reintegro de las mesadas pensionales con sus reajustes e intereses; presunción de legalidad; la de inconstitucionalidad; decaimiento del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y artículo 7.° del Decreto 1393 de 1994; la pensión no puede ser inferior a 25 salarios mínimos; y la que denominó como «la demanda está en contravía del contenido del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 5.° y 6.° del Decreto 1359 de 1993».

1.2. La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, accedió a las súplicas de la demanda mediante sentencia que fue posteriormente corregida. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, excepto la Resolución 1661 de 2008 cuya nulidad fue parcial, y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la pensión de la demandada en un 50% conforme al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994, a partir del 1.° de enero de 1994, con sus respectivos ajustes anuales. Así mismo dispuso que no hay lugar a reintegrar lo pagado en exceso.

Dijo el a quo en cuanto a la excepción de caducidad, que no tiene vocación de prosperidad por cuanto lo que se debate es una prestación periódica y en esa medida se podía demandar en cualquier tiempo al tenor del artículo 136 (2) del CCA. En lo que se refiere a la de falta de legitimación activa tampoco puede resultar avante, ya que los actos acusados se expidieron por FONPRECON; y en relación con la de inepta demanda, adujo que carece de sustento como quiera que analizado el libelo inicial cumple con todos los requisitos del artículo 137 del CCA y siguientes.

Respecto de las demás excepciones concluyó que buscan enervar el fondo del asunto y se resuelven al estudiar el mérito del proceso.

Expresó que el legislador previó para las pensiones de los congresistas reconocidas antes de la Ley 4ª. de 1992, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994 que modifica el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, un reajuste del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los parlamentarios para el año 1994, por razones de equidad y justicia. Tal criterio es actualmente avalado por la Corte Constitucional según sentencia de unificación SU-975 de 2003 y por el Consejo de Estado en sentencias como la del 4 de agosto de 2010, magistrado ponente V.H.A.; del 21 de noviembre de 2013, magistrado ponente G.G.A.; y del 13 de febrero de 2014, magistrada ponente B.L.R. de P..

Arguyó que como en este caso la pensión del señor R. de J.H.C. (q.e.p.d.) se reconoció a partir del 1.° de enero de 1987, es decir, con anterioridad a la Ley 4ª. de 1992, su situación se adecua a las previsiones de los citados decretos, por lo que no debió ser reajustada con el 75% del ingreso mensual que devengaba un congresista, sino con el referido 50%.

Añadió que ese reajuste especial para excongresistas pensionados antes de la Ley 4ª. de 1992 resulta más que razonable dada su finalidad y además porque una cosa es el porcentaje de la cuantía de la pensión y otra el porcentaje para el reajuste de las pensiones, los cuales son más mesurados.

Por último, en cuanto a la solicitud de devolución de dineros pagados en virtud del reconocimiento errado, se deniega porque se trata de sumas percibidas de buena fe, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de mayo de 2010, expediente 0807-08, magistrado ponente: G.G.A..

1.3. El recurso de apelación

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

Señaló que la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013 declaró inexequibles las expresiones «durante el último año»; «por todo concepto»; «y se aumentará en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal» contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 y exequibles los demás apartes, en el entendido de que «no puede extenderse el régimen...

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