Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-01533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146781

Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-01533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01533-01

Actor: V.J.S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - ADMINISTRACIÓN LOCAL DE ADUANAS DE CÚCUTA

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE 25 DE AGOSTO DE 2011, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, V.J.S.A., en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se declaró “[…] no probada las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa y falta de concepto de violación y probada la excepción de falta de legitimación para actuar del demandante […]”, propuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Local de Aduanas de Cúcuta.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 3 a 10, cdno. 1), el apoderado judicial del señor V.J.S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Local de Aduanas de Cúcuta, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 1. Se declare la nulidad de los Actos Administrativos, Resolución No. 1120 de fecha Junio 01 de 2001, emanada de la División Jurídica de la DIAN, Administración Local de Aduanas Cúcuta; Resolución No. 0639 de 3 de abril de 2001, emanada de la División de Liquidación de la DIAN, Administración Local de Aduanas Cúcuta; Requerimiento Especial Aduanero No. 662 de fecha 14 de Diciembre de 2000, emanado de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN Cúcuta; Auto Comisorio Aduanero No. 0296 emanado de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta.

2. En consecuencia de la Nulidad del Acto Administrativo complejo demandado y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Local de Aduanas de Cúcuta, revocar los Actos Administrativos ya citados y en su defecto proferir el que corresponda a derecho […]” (fls. 4 y 5 cdno. 1).

I.2. Los hechos

La parte actora manifestó que, a través del auto comisorio 0296 de 23 de septiembre de 2000, funcionarios de la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta procedieron a la aprehensión de la mercancía que se relaciona a continuación: “[…] 24 unidades de pantalones de dama: 50% naylon, 50% poliéster, varios colores y tallas; 190 unidades de blusas estampadas de dama, varios colores y tallas; 11 unidades de vestidos C.E., varios colores y tallas; 60 unidades de pantalones de dama, made in Korea, varios colores y tallas; 23 unidades de vestidos de princesa Nazira, made in India, varios colores y tallas; 12 unidades de blusas esqueleto con estampados de dama, varios colores y tallas; 24 unidades de conjuntos blusa - falda de dama, varios colores y tallas; 24 unidades de blusas estampadas de dama, varios colores y tallas; 12 unidades de vestidos con tiros de dama, varios colores y tallas; 108 unidades de blusas Mi Way estampadas de damas, varios colores y tallas; 36 unidades de blusas estampadas, 100% poliéster, varios colores y tallas; 60 unidades de faldas estampadas ordinarias sin marca de dama, varios colores y tallas; y 93 unidades de blusas estampadas sin marca de dama, 60 % algodón, 40% poliéster, varios colores y tallas […]”.

Señaló que la División de Fiscalización Aduanera de Cúcuta formalizó la aprehensión de la mercancía en comento mediante acta 0904 de 2 de octubre de 2000, procediendo a su depósito en las bodegas de ALMAVIVA S.A., con D.I.M. 31072-02432.

Expuso que dentro del procedimiento de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, los funcionarios de la entidad reportaron como valor de la misma la suma de doscientos veintiún millones quinientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta pesos mcte ($221.560.440).

Recordó que mediante el requerimiento especial aduanero 0662 de 14 de diciembre de 2000, la División de Fiscalización de la entidad propuso a la División de Liquidación el decomiso de la mercancía aprehendida con acta 0904 de 2 de octubre de 2000.

Afirmó que con posterioridad la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta expidió la Resolución 0639 de 3 de abril de 2001, por medio de la cual se decomisó a favor de la Nación la referida mercancía.

Finalmente, precisó que frente a la anterior decisión el actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado negativamente mediante el acto administrativo contenido en la Resolución 1120 de 2001.

I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

El apoderado judicial del señor V.J.S.A. señaló como vulnerados el artículo 1º del Decreto 2274 de 1989, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y los artículos 232, 469, 502 y 504 del Decreto 2685 de 1999, en el entendido que la obligación de legalización de la mercancía aprehendida le correspondía al importador.

Aseguró que “[…] la mercancía aprehendida dentro del operativo de inteligencia realizado por la DIAN, sí se encontraba amparada por las declaraciones de importación las cuales dentro del desarrollo y agotamiento de la vía gubernativa fueron aportadas […]”.

Señaló que le causó “[…] sorpresa como la División de Fiscalización Aduanera de Cúcuta una vez realizado el operativo que concluyó con la aprehensión de la mercancía “no escudriña ni va al fondo con el fin de establecer si los documentos aportados o sea las declaraciones de importación, las cuales reposan dentro del expediente, amparaban estas mercancías, y se limita simple y llanamente a manifestar que es prueba contundente el informe rendido por los funcionarios, sin tener en cuenta que existe prueba documental […]”.

II.- ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA AL PROCESO

II.1. INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRADORA LOCAL DE ADUANAS DE CÚCUTA. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual se refirió a cada uno de los cargos de violación:

En primer lugar, manifestó que no son aplicables los artículos 1º del Decreto 2274 de 1979 y 72 del Decreto 1909 de 1992, toda vez que los mismos fueron expresamente derogados por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, que entró en vigencia el 1º de julio de 2000.

Adujo que es “[…] errada la apreciación del apoderado al afirmar que la Administración violó estas nomas, pues las mismas no estaban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos que fue en septiembre de 2000 […]”.

Recordó que para el caso en estudio es aplicable el Decreto 2685 de 1999, el cual establece que serán responsables de las obligaciones aduaneras el importador, el propietario, el poseedor o tenedor de la mercancía, y que así mismo serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención el transportador, el depositario, intermediario y el declarante.

En segundo lugar, expuso que la parte actora realizó una errada interpretación de la aplicación del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto, en su entender, no se acreditó la legal introducción o permanencia de la mercancía en el país, dado que al hacer “[…] una simple confrontación de las mercancías que amparan estas declaraciones con respecto a las mercancías aprehendidas por esta Administración de Aduanas con acta de aprehensión 0904 y el documento de ingreso de mercancías 31072-02432, se puede determinar que no coinciden en su totalidad […]”.

Alegó que no basta manifestar que la mercancía se encontraba amparada con determinada declaración de importación, toda vez que la misma debe coincidir en todas su características con la mercancía aprehendida y, además, debe acreditarse la relación comercial entre el importador, comprador y/o tenedor de los productos.

Consideró que de conformidad con el artículo 502 ibídem, la mercancía no se encontraba amparada por ninguno de los documentos que señala el inciso 4º del artículo 469 del estatuto en mención.

Aunado a lo anterior, señaló que dentro de la actuación administrativa quedaron en evidencia “[…] las contradicciones expresadas por el señor V.J.S.A. […]”.

Al respecto, mencionó que el actor al momento de la aprehensión de la mercancía manifestó que era el dueño y que, posteriormente, allegaría los documentos que se echaban de menos.

Anotó que luego, mediante oficio de 27 de septiembre de 2002, informó que era dueño sólo de una parte de la mercancía.

Agregó que a través de oficio de 24 de octubre de 2000, afirmó que la mercancía no era de su propiedad y que la misma se encontraba en su residencia en razón a que “[…] los señores A.D. y H.E., quienes recibieron la misma de las empresas Modamex Ltda., D. de Colombia y S.L.. […]”.

En este sentido, manifestó que no entiende la razón por la cual durante el proceso administrativo aduanero mostró interés sobre la mercancía y solo al final manifestó de manera contradictoria que la misma no era de su propiedad.

En conclusión, resaltó que “[…] los actos administrativos en el caso sub judice no entran en contradicción con los principios constitucionales, […] y que sí existió una correcta aplicación de las normas aduaneras pertinentes y porque además cada procedimiento que se adelantó por las divisiones competentes para esa época, se le dio al interesado la prerrogativa legal de impugnar cada acto administrativo […]”.

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