Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146853

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C.,veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00667-01(3114-14)

Actor: A.E.A.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción suspensión e inhabilidad; derecho de petición

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 2 a 13). El señor A.E.A., mediante apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la Resolución 52 de 12 de diciembre de 2011, proferida por la procuradora provincial de Bucaramanga, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión en el cargo por un (1) mes; y ii) del acto administrativo de segunda instancia de 7 de diciembre de 2012, expedido por el procurador delegado para la Policía Nacional (funcionario especial), con el que confirmó la sanción impuesta.

Subsidiariamente, solicita que en caso de desestimar las pretensiones principales de la demanda, se declare la nulidad parcial de los actos acusados y, en su lugar, se determine la falta como leve.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue elegido popularmente alcalde del municipio de Vetas (Santander) para el período 2008 - 2011, del cual tomó posesión el 1 de enero de 2008.

El 21 de septiembre de 2010, 14 ciudadanos de la vereda Ortegón «La Lomita» presentaron a la alcaldía una petición de información y de copias del contrato de obra de mejoras que se ejecutaba en la escuela rural O., con la especificación sobre el costo y las inversiones que se realizarían; copias de las facturas de los materiales que invirtió la alcaldía en la obra y de las de los materiales que empleó la empresa privada CVS Explorations; del contrato del maestro que realizó la obra y, finalmente, «explicación de por qué el dinero invertido no alcanza para cambiar el piso del comedor por la cerámica que le van a poner en la cocina, sabiendo que en total se invirtió $19.000.000 mcte». Solicitaron que la respuesta y sus anexos se la enviaran a la docente de la escuela rural Ortegón La Lomita.

Como alcalde, junto con el secretario de planeación, enviaron un oficio al presidente de la junta de acción comunal y avisaron vía telefónica a la concejal de la vereda y a la profesora C.G., que el 29 de septiembre de 2010 se reunirían con la comunidad para dar respuesta a las peticiones y requerimientos, y los exhortaron a que trasmitieran la invitación a las demás personas interesadas.

Relata que el día citado, en la escuela veredal, se reunió el demandante y el secretario de planeación municipal con quienes habían firmado la petición, incluido el presidente de la junta de acción comunal, la concejal de la vereda y la profesora del centro educativo, y absolvieron cada uno de los cinco puntos de la petición y aclararon situaciones respecto de la ejecución del mencionado contrato. Agrega que «…dada la lejanía en la que se encuentra la escuela de la vereda Ortegón “La Lomita” del casco urbano y al no existir los medios necesarios en su momento», no levantaron el acta de la reunión, sino que se hizo hasta el 10 de noviembre de 2011, documento en el que se dejó constancia de lo ocurrido, pero no fue posible obtener la firma de todos los que asistieron a la reunión de 29 de septiembre de 2010.

Que pese a lo anterior, el 1 de diciembre de 2010, un grupo de padres de familia de la escuela informaron al personero municipal de Vetas que no habían recibido respuesta a la petición de 21 de septiembre 2010 formulada a la alcaldía, motivo por el cual el 3 de diciembre el personero envió la queja a la procuradora provincial de B., por «una presunta omisión, del servidor público al no contestar un derecho de petición de información dentro de la oportunidad señalada en el art. 22 del C.C.A.».

El 16 de febrero de 2011 la procuraduría abrió indagación preliminar y el 12 de diciembre del mismo año, mediante Resolución 52, lo declaró responsable de la falta disciplinaria por violación al derecho de petición, que calificó como grave y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes, fundamentado en que si bien es cierto al parecer el alcalde realizó una reunión para dar respuesta la solicitud, no veló porque los peticionarios se enteraran del contenido, ni dejó constancia de ello, de modo que no se cumplieron los requisitos de la respuesta exigidos por la ley y la jurisprudencia.

Manifiesta que contra el acto sancionatorio interpuso recurso de apelación; al resolverlo, el procurador delegado para la Policía Nacional (funcionario especial) confirmó la sanción impuesta al actor, con el argumento de que no hay prueba de las invitaciones, de los asistentes a la reunión, ni de la entrega de los documentos solicitados por los peticionarios. Que la reunión no satisfizo el derecho de petición.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 1, 2, 23 y 228 de la Constitución Política; 3, 5, 6, 7, 9 y 17 del Código Contencioso Administrativo.

Considera el demandante que el investigador «debió haber inaplicado por inconstitucional dicha norma (art. 6 C.C.A.)...» por cuanto dio respuesta a la petición dentro del término legal, aun cuando no por escrito, sí lo hizo «en audiencia pública con exhibición de documentos»; debió observarse el principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre el formal en las actuaciones administrativas (artículo 228 de la Constitución Política); en lo que respecta al principio de eficacia administrativa, «…se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias» (artículo 3 del CCA).

Sostiene que la finalidad del derecho de petición se cumplió, pues se resolvió atendiendo el principio de economía, ya que se agilizaron las decisiones, los procedimientos se adelantaron en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos, y la comunidad quedó enterada de forma directa sobre el contrato de obra, que era lo solicitado; por tanto, no había razón para sancionarlo.

Aduce que «En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha tenido la ocasión, a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, de señalar que el mismo reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido».

Que en el caso concreto dicha garantía se salvaguardó y respetó, habida cuenta que a través de la reunión y por acta de la misma, fueron resueltas en forma clara y detallada todas las inquietudes planteadas, no solo a los peticionarios sino de la comunidad en general y de manera oportuna, pues se realizó a tan solo ocho días de presentada la petición.

1.5Contestación de la demanda(ff. 191 a 196).La entidad demandada contestó extemporáneamente la demanda.

1.6 La providencia apelada (ff. 244 a 248).El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 3 de abril de 2014, negó las súplicas de la demanda. Sostuvo que si bien era posible responder verbalmente la petición, en el plenario no se demostró que a la reunión convocada por el demandante como el alcalde del municipio de Vetas (Santander) hubieran asistido todos los peticionarios y, por ende, recibieran respuesta a la solicitud.

En cuanto a las pruebas testimoniales, expresó el Tribunal que solo tendría en cuenta las recaudadas y controvertidas en el procedimiento disciplinario y no las practicadas en el proceso judicial, por cuanto la jurisdicción contencioso-administrativa no es una tercera instancia donde aquellas se puedan volver a discutir, de acuerdo con lo que el Consejo de Estado sostuvo en la sentencia de 23 de julio de 2009, dentro del expediente 4493-2004.

1.7 El recurso de apelación(ff. 255 a 261).En el escrito de apelación,el demandante expresa que el Tribunal, al no valorar las pruebas testimoniales practicadas en la actuación judicial, violó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el juez natural y el derecho fundamental a la prueba.

Censura que el a quo desestimó los testimonios recaudados en el proceso, con el argumento que no habían sido controvertidos al interior del procedimiento disciplinario; no tuvo en cuenta que los declarantes fueron quienes firmaron la presunta queja por no responder la petición y concurrieron al proceso a brindar su conocimiento acerca de la declaración de voluntad que aparecía registrada en el documento objeto de la investigación.

Afirma que en el proceso se demostró con los testimonios del secretario de planeación municipal, del señor G.L., del presidente de la junta de acción comunal y de la señora R.M.G., que el alcalde dio respuesta a la petición el 29 de septiembre de 2010, en reunión con la comunidad, convocada a través de la profesora de la escuela veredal.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de mayo de 2014 y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de agosto...

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