Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147013

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01729-01

Actor: UNIÓN TEMPORAL HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DEL HÁBITAT

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 10 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: TESIS: CONFIRMA AUTO APELADO. LA DEMANDA SE PRESENTÓ POR FUERA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD. EL HECHO DE QUE EXISTIESE UN ERROR MECANOGRÁFICO EN LA CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN FALLIDA NO IMPEDÍA A LA ACTORA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra el proveído de 10 de octubre de 2016, por medio del cual la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda instaurada por haber operado la caducidad.

I-. ANTECEDENTES

La UNIÓN TEMPORAL HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, instauró demanda ante el Tribunal en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS-S Humana Vivir en liquidación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 007 de 13 de abril de 2015 y 010 de 10 de diciembre de 2015, mediante las cuales se determinó el pasivo y los créditos a cargo de la masa de liquidación de la referida EPS y los excluidos de la misma.

A título de restablecimiento del derecho pretende, entre otras cosas, que se le ordene a la EPS Humana Vivir en liquidación reconocer los valores facturados por la prestación de los servicios de salud a sus usuarios en el régimen subsidiado y contributivo, entre el año 2009 al 2012.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 10 de octubre de 2016, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, por considerar que se había instaurado luego de vencido el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Indicó que, en el presente caso el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la notificación personal de la decisión que puso fin a la actuación administrativa, la cual se llevó a cabo el día 14 de enero de 2016, por lo que, en principio, los cuatro meses dispuestos en el artículo 164 del CPACA, vencían el 15 de mayo de la misma anualidad; sin embargo, dicho término se suspendió el 11 de mayo de 2016, cuando la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Once Judicial II para Asuntos Administrativos.

Recordó que, al momento de presentarse la solicitud de conciliación, aún faltaban 5 días para el vencimiento del término de caducidad, el cual se reanudó al día siguiente de declararse fallida la conciliación aludida, esto es, el 8 de agosto de 2016, por lo tanto tenía hasta el día 13 de ese mismo mes y año para radicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio; no obstante, como ese era un día inhábil el término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, es decir, el 16 de agosto de 2016.

Sostuvo que, la actora instauró la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio el día 18 de agosto de 2016, fecha en la cual ya se encontraba vencido el término de caducidad referido y, en consecuencia, era procedente el rechazo de la misma.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La actora apeló la decisión de primera instancia con el argumento de que la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí se instauró dentro del término de los cuatro meses señalado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta que, a su juicio, el Tribunal omitió que la constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría Once Judicial II para Asuntos Administrativos, no fue debidamente “notificada”, es decir, no se entregó el mismo día en el que presuntamente fue suscrita.

Afirmó que, la “notificación” del acta en la que consta que la conciliación fue fallida solo se dio hasta el día 10 de agosto de 2016, cuando efectivamente le fue entregada a la funcionaria L.M.N..

Sostuvo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 67 del CPACA, los actos administrativos tienen efectos jurídicos desde el día siguiente a su notificación, por lo tanto es a partir del día 10 de agosto de 2016, que se debe contar el termino de caducidad de la presente demanda, teniendo en cuenta que fue en esa fecha que se notificó la constancia de la conciliación fallida.

Aunado a lo anterior, adujo que en la constancia de la conciliación fallida expedida por la Procuraduría Once Judicial II para Asuntos Administrativos, se cometió un grave error, toda vez que se plasmó como fecha de suscripción de la misma el día 8 de julio de 2016, cuando lo cierto fue que dicha diligencia se llevó a cabo el día 8 de agosto de 2016.

Manifestó que, en virtud de dicha equivocación, el día 12 de agosto de 2016 se presentó nuevamente ante la Procuraduría Once Judicial II para Asuntos Administrativos con el objeto de que se corrigiera la referida fecha; sin embargo, la constancia corregida solo le fue entregada hasta el día 16 de agosto de 2016, por lo tanto era a partir de dicha fecha que se debía reanudar el conteo del término de caducidad.

Expresó que, el a quo se equivocó al afirmar que el término de caducidad vencía el 13 de agosto de 2016, cuando lo cierto es que la constancia de conciliación fallida debidamente corregida solo fue notificada hasta el 16 de agosto de esa misma anualidad y, en ese entendido, los cinco días que faltaban para que se completara el referido término vencían el 21 de agosto de 2016; sin embargo, como ese era un día inhábil, la oportunidad para presentar la demanda se extendía hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 22 de ese mismo mes y año.

Advirtió que, en el presente caso la demanda fue instaurada el día 18 de agosto de 2016, por lo tanto era evidente que se encontraba dentro del término de caducidad y no había lugar a su rechazo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

En el caso objeto de estudio, el apoderado de la parte recurrente asegura que la demanda cumple con todos los requisitos de procedibilidad y fue presentada dentro del término de caducidad de cuatro meses.

Al efecto, el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, establece:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(… )

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Para verificar si la demanda se presentó dentro del término establecido en la norma transcrita, es necesario hacer un recuento sucinto de lo ocurrido en el caso en cuestión:

El día 14 de enero de 2016, la EPS-S Humana Vivir en liquidación realizó la diligencia de notificación personal de la Resolución 010 de 16 de diciembre de 2015, acto administrativo controvertido en la presente demanda, a la apoderada de la actora. (F. 312 del cuaderno principal).

El día 11 de mayo de 2016, la actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, faltando cinco (5) días para vencerse el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (F.s 19 y 20 del cuaderno principal).

El día 2 de agosto de 2016, se celebró la Audiencia de Conciliación en la Procuraduría Once Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declara...

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