Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147105

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00002-01 (AC)

Actor: R.A.J.G.

Demandado: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el señor R.A.J.G., en contra del fallo de 23 de enero de 2017, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor R.A.J.G., por medio de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, demandó al MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE DEL CAUCA y al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de administración de justicia, al mínimo vital, así como el respeto al principio de la cosa juzgada, los cuales consideró vulnerados por no haberse revocado el acto administrativo que ordenó la compartibilidad de la pensión vitalicia de jubilación reconocida, inicialmente, por el municipio de Palmira - Valle del Cauca, con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales..

II. HECHOS

La apoderada judicial del actor fundamentó la solicitud de amparo constitucional, en síntesis en los siguientes hechos:

II.1. Mediante Resolución núm. 408 de noviembre 7 de 1990,, el municipio de Palmira reconoció al actor una pensión vitalicia de jubilación por haber cumplido más de cincuenta (50) años y veinte (20) años de servicio discontinuos en la entidad territorial, teniendo como ingreso base liquidación el 75% del promedio devengado el último año de servicio; pensión de jubilación que fue reliquidada según Resolución núm. 099 de febrero del 2 de 1994.

II.2. Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales - ISS, mediante Resolución núm. 005739 de junio 29 de 2001, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo núm.049 de febrero 1° de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de abril 11 del mismo año, le reconoció la pensión de vejez al actor.

II.4. En este orden de ideas, el alcalde del municipio de Palmira, expidió la Resolución núm. 1100-002-003-1468 del 6 de agosto de 2009, por medio de ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación que devengaba el actor por parte del municipio de Palmira, con la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS.

II.5. Posteriormente, el mismo ente territorial resolvió revocar la anterior Resolución y en su reemplazo expidió la No. 215 del 26 de enero de 2011, al considerar que las pensiones que devengaba el señor R.A.J.G., no debían ser compartidas. Lo anterior, con base en la revisión der los actos administrativos tanto de carácter general como particular, que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación por parte del municipio de Palmira.

II.6. Por su parte, el señor R.A.T.B., obrando en nombre propio, instauró el 16 de abril de 2009 una acción popular. ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual solicitó la protección del derecho colectivo a la defensa de la moralidad administrativa de los servidores y ex servidores públicos del municipio de Palmira y, en consecuencia, deprecó que se ordenara al alcalde de dicha municipalidad, expedir los actos administrativos que permitieran aplicar la compartibilidad pensional frente a los jubilados que perciben la totalidad del monto de la pensión por parte del municipio de Palmira y por parte del Instituto de los Seguros Sociales.

II.7. El referido Juzgado, mediante sentencia del 17 de mayo de 2011, aprobó el pacto de cumplimiento logrado entre las partes, mediante diligencia celebrada los días 28 de marzo y 7 de abril del mismo año, dentro del proceso de acción popular, conservando ese despacho, la competencia para la ejecución del fallo.

II.8. En relación con las pensiones de jubilación de los servidores públicos del municipio de Palmira, el pacto de cumplimiento aprobado dentro del trámite de la acción popular con radicación núm. 2009-00114-00, específicamente, en el ordinal segundo, literal d) y su correspondiente parágrafo, se concertó lo siguiente:

“[…] SEGUNDO DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DEL MUNICIPIO DE PALMIRA

[…]

"d) Respecto de los empleados públicos del Municipio de Palmira, que se jubilaron con fundamento en actos administrativos de carácter general, con posterioridad al treinta (30) de junio de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 yen concordancia con la sentencia C-410 de la Honorable Corte Constitucional de fecha 28 de agosto de 1997, se demandarán aquellas que la Administración Municipal, previo estudio técnico-jurídico, concluya que fueron reconocidas indebidamente o con abuso del derecho; el tema relacionado con la legalidad y la compartibilidad de estas pensiones sólo podrá ser definido en fallo judicial.

PARÁGRAFO: El alcalde del Municipio de Palmira deberá realizar y/o contratar antes del veintinueve (29) de junio de 2011, los estudios técnicos y jurídicos que permitan instaurar las demandas pertinentes, las cuales deberán ser presentadas ante los jueces competentes, por tardar el día quince (15) de diciembre de 2011 […]”.

II.9. En cumplimiento de lo acordado, el municipio de Palmira elaboró un estudio técnico de las pensiones reconocidas a los servidores y ex servidores públicos de dicho municipio, calendado el 27 de septiembre de 2011, el cual fue radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Cali, teniendo como destinatario final, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali. En dicho estudio se elaboró un listado de los ex servidores públicos jubilados, frente a quienes no era dable que operara el compartimiento pensional y uno de ellos era precisamente el actor..

II.10. La apoderada judicial del municipio de Palmira, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de acción popular en comento, el 15 de diciembre de 2011, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de Iesividad) demandó su propio acto, el que a su vez beneficiaba al señor R.A.J.G., con el fin de que se fuera declarada la nulidad, entre otros, de los siguientes actos administrativos:

Resolución núm. 408 de fecha 7 de noviembre de 1990 por medio de la cual el municipio de Palmira reconoció, liquidó y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación extralegal a favor del señor R.! A.J.G., a partir del 5 de octubre de 1990;

Resolución núm. 099 de fecha 2 de febrero de 1994, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación;

Resolución núm. 1100-002-003-1468, de fecha 6 de agosto de 2009, mediante la cual el alcalde municipal de Palmira, ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por el municipio de Palmira con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales;

Resolución núm. 215 de 26 de enero de 2011, que revocó la Resolución número 1100-002-003-1468 de fecha 6 de agosto de 2009, expedida por la misma autoridad municipal, por medio de la cual resolvió revocar la Resolución anterior y declarar que las pensiones de jubilación del señor R.A.J.G., no debían de ser compartidas .

II.11. En la demanda en comento, el ente territorial solicitó, a título derestablecimiento del derecho que “[…] se concediera a favor del Municipio de Palmira la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Palmira y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales […]”. Dicho proceso le correspondió por reparto Juzgado Quinto Administrativo de Cali con radicado núm. 76001-33-31.005-2011-00416-00.

II.12. Durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el municipio de Palmira expidió la Resolución núm. 479 de septiembre 12 de 2012, mediante la cual se ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación que venía devengado el actor por parte de la entidad territorial, con la pensión de vejez recibía del Instituto de Seguros Sociales “[…] descontándose de la que se venía cancelando al pensionado un valor del 80% de la pensión reconocida por el ISS […]”. Se aduce que dicho acto administrativo nunca fue notificado al actor de la presente acción de tutela.

II.13. El municipio de Palmira, coadyuvado por el aquí demandante, el 9 de agosto de 2013 presentó desistimiento de la precitada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali., desistimiento que fue aceptado mediante auto interlocutorio núm. 454 del 13 de agosto de 2013.

II.14. Posteriormente, el municipio de Palmira, mediante Resolución núm. 775 de noviembre 4 de 2015, revocó la Resolución núm. 215 de enero 26 de 2011, hasta tanto se le diera cumplimiento a la totalidad de las actuaciones prescritas en la sentencia de acción popular del 17 de mayo de 2011; por lo que se continuó cancelando de manera plena la mesada pensional, hasta tanto se realizara el estudio técnico jurídico de la pensión del actor.

II.15. El ente territorial adujo que aplicó el compartimiento de la pensión de jubilación decretada mediante la Resolución núm. 775 de noviembre 4 de 2015, a partir del mes de diciembre de 2015, en virtud del cumplimiento del fallo de acción popular proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Cali el 17 de mayo de 2011 y del resultado del estudio técnico jurídico de compartibilidad ordenado en la referida providencia. El apoderado judicial del actor alegó que, en un principio, el acto administrativo mencionado no le fue...

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