Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01386-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, el 22 de mayo de 2017, presentó acción de tutela en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Tales derechos los consideró vulnerados por las referidas autoridades judiciales, con ocasión de las providencias proferidas el 30 de junio de 2015 y el 28 de enero de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor L.F.V.V. en su contra, en las cuales se accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor V.V. en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales por él devengados en ese mismo periodo.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor L.F.V.V. nació el 18 de enero de 1948, prestó sus servicios al Estado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 5 de enero de 1971 al 15 de agosto de 1995 y el último cargo desempeñado fue el de Profesional Especializado 3010-15.

Adquirió el estatus de pensionado el 18 de enero de 2003 y mediante Resolución N° 13502 de 22 de julio de 2003 se reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.592.830.43, efectiva a partir de 18 de enero de 2003.

A través de Resolución 43525 del 20 de septiembre de 2007, se negó el reajuste de la pensión, decisión que se confirmó en todas sus partes en virtud de la Resolución 06807 del 13 de febrero de 2009.

Mediante las Resoluciones 26363 del 11 de junio de 2013 y RDP 27790 del 19 de junio de 2013, se negó la reliquidación de la pensión de vejez al interesado.

El 9 de agosto de 2013 la entidad expidió la Resolución RDP 036136 del 9 de agosto de 2013 que resolvió un recurso de apelación y confirmó la Resolución 26363 del 11 de julio de 2013.

Inconforme con las anteriores decisiones el señor L.F.V.V., inició proceso contencioso administrativo de nulidad del cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá con radicado número 2014-00035 y en sentencia del 30 de junio de 2015, declaró no probadas las excepciones de prescripción de las mesadas causadas antes del 4 de marzo de 2010; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas y de intereses moratorios.

También declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del señor V.V., en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicio, de navidad y vacaciones.

La anterior decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, en sentencia del 28 de enero de 2016, confirmando la decisión del 30 de junio de 2016.

Las decisiones arriba mencionadas quedaron en firme el 4 de abril de 2016.

Mediante Auto ADP 007755 del 14 de junio de 2016, se declaró la imposibilidad de cumplir el fallo judicial por carga de la prueba.

El 16 de septiembre de 2016, mediante Resolución RDP 034507 la UGPP dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez del señor L.F.V.V. en cuantía de $1.497.027 a partir del 18 de enero de 2003, con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2010.

Con la Resolución RDP 047906 del 20 de diciembre de 2016, no se accedió a una solicitud de revocatoria directa.

Expresó que a la fecha de presentación de la acción de tutela el señor V.V. está activo en la nómina de pensionados desde el 1° de noviembre de 2016 y actualmente recibe una mesada de $2.797.273.

Fundamentos de la acción

La parte actora, manifestó que los fallos proferidos por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo por las razones que pasan a exponerse:

Desconocen los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, toda vez que es clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de seguridad social, así como el debido proceso, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo periodo desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se da en este tipo de casos, cuya norma aplicable para el reconocimiento pensional es conforme a la Ley 33 de 1985, liquidándola con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

En torno al IBL, no se tuvo en cuenta el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión pues es claro que para liquidar aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se aplican las normas anteriores en cuanto a edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; así como el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 ibídem, como lo reiteró la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2015, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, las cuales estaban vigentes para la fecha en que se dictaron las sentencias hoy controvertidas, en especial las de unificación.

Afirmó que la presente acción de tutela es de relevancia constitucional, en cuanto se discute no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino que además ha generado una vía de hecho a raíz de las decisiones de las autoridades judiciales demandadas.

Afirmó que en el presente caso se agotaron todos los medios de defensa judicial, pues se presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 30 de junio de 2015.

Indicó que las decisiones cuestionadas generan un perjuicio irremediable no solo para la entidad sino para todos los colombianos y las arcas de la Nación, pues se abrió paso no solo al desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales con alcance vinculante y preferente por parte de la Corte Constitucional, sino que dispusieron una apología a la desfinanciación del sistema general de pensiones, tratándose del régimen de transición, por ordenar la liquidación de pensiones sujetas a dicho régimen, bajo la inclusión de un ingreso base de liquidación que no hizo parte de aquél sino del propio Sistema General de Pensiones y con la inclusión de unos factores sobre los cuales el pensionado no realizó aportes durante toda su vida laboral como lo manda el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirmó que las decisiones que aquí se atacan no solo afectan a las partes o a terceros determinados, sino que se oponen a lo dispuesto en la sentencia SU 230 de 2015.

Señaló que la acción de tutela se incoó en un término racional y proporcionado debido a que la última providencia se profirió el 28 de enero de 2016 y quedó en firme el 4 de abril del mismo año.

1.4. Pretensiones

A título de amparo solicitó:

“[…]

a.- Dejar sin efectos :

Los fallos proferidos por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, por las decisiones adoptadas el 30 de junio de 2015 y el 28 de enero de 2016 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2014-00035 promovida por el señor L.F.V.V. contra la extinta UGPP.

[…]

b. Se sirva ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor L.F.V.V., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 034507 del 16 de septiembre de 2016 con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos dictados en el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR