Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147185

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 201 2 - 00 226 - 00 ( 0880 -1 2 )

Actor: A.P.V.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Tema: Sanción disciplinaria de suspensión por doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término

Agotado el trámite procesal de instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 147 a 161). El señor A.P.V., quien actúa a través de apoderado, ocurre ante esta jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. El accionante pide declarar nulo los actos administrativos de 29 de octubre de 2010, dictado por el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, mediante el cual se le impuso sanción de suspensión por doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, y de 20 de abril de 2011, proferido por el director general de la misma entidad, por el cual se confirmó la anterior decisión. Asimismo, la Resolución 439 de 27 de mayo de 2011, por medio de la cual el mismo funcionario hizo efectiva la sanción.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el reintegro inmediato del actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría en la base militar de Tolemaida, pagar todos los sueldos, primas legales y demás adendas a su salario básico correspondiente al último empleo, junto con los incrementos legales, desde el día en que fue retirado hasta que efectivamente sea reintegrado, y que se declare que no existió suspensión del cargo.

Igualmente, que se le indemnice con la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicio moral, todo «indexado a o (sic) valor presente», que la sentencia haga tránsito a cosa juzgada, que se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del CCA.

1.2Hechos. Relata el actor que en la investigación adelantada en su contra, se le formuló cargos porque, como «Coordinador del grupo financiero de la Regional […] permitió la infracción de la ley de presupuesto, así como contador general y coordinador de los viajes que se realizaron a la Costa Atlántica […] [y] a San Andrés y Providencia…», en enero de 2006 y en el mismo mes de 2007, en su orden.

Dice que la viceprocuradora general de la nación, en ejercicio del poder preferente sostuvo el 7 de junio de 2011 que «[…] el pliego de cargos no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 163 del C.D.U. en la medida en que es ambiguo e impreciso en cuanto la conducta atribuida a los disciplinados, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a la normatividad violada, al concepto de violación y a las funciones que presuntamente dejaron de cumplir los endilgados, lo que se debe poner en conocimiento de la citada Oficina de Control Disciplinario para que obre de conformidad, por lo que se considera pertinente realizar una supervigilancia administrativa de dicha actuación».

Afirma que, como a la fecha de dicho pronunciamiento ya había sido sancionado, y este no fue tenido en cuenta, formuló solicitud de «revocatoria directa», sin obtener respuesta. Que en la conciliación prejudicial la accionada no presentó fórmula de arreglo, y que la acción no ha caducado.

1.3Cargos y concepto de violación. El demandante considera que los actos acusados son violatorios del artículo 163 del Código Disciplinario Único (CDU).

En aplicación del principio de economía y para no repetirlo, el concepto de violación, junto con los cargos, se consignará en las consideraciones de esta sentencia.

II. TRÁMITE PROCESAL

Recibida la actuación, proveniente del Juzgado Administrativo de G., la magistrada sustanciadora de esta subsección, mediante auto de 3 de mayo de 2012, dispuso admitir la demanda y notificarla personalmente al Ministerio de Defensa Nacional, Agencia Logística de las Fuerzas Militares y al agente del Ministerio Público, asimismo, fijar el asunto en lista por el término de 10 días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del CCA (ff. 174 y 175). Por proveído del 9 de agosto siguiente, para resolver el recurso del actor, se corrigió dicha decisión, en el sentido de que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de simple nulidad (ff. 181 a 183).

2.1Contestación de la acción.(ff. 315 a 348). La Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, y sostiene que unos hechos no son ciertos, otros sí y algunos parcialmente, como ocurre con la manifestación de la viceprocuradora general de la nación, pues el accionante no da cuenta de que respecto del ejercicio del poder preferente, la procuraduría segunda delegada para la vigilancia preventiva, el 25 de abril de 2011, concluyó que los argumentos expuestos por los disciplinados no resultan procedentes y, por lo tanto, no accedió a hacer uso de dicha facultad, y según «auto» de 15 de julio del mismo año dispuso finalizar la supervigilancia administrativa, tras la visita practicada el anterior 29 de junio, en el que se informó al comisionado del ente de control externo que ya se había proferido decisión de segundo grado.

Expone como argumento la falta de causa para pedir, toda vez que en el pliego acusatorio se determinó que el implicado incumplió normas atinentes al régimen de contratación pública y a la ley general de presupuesto, y que los negocios jurídicos 61, 178 y 18 de 2006 se suscribieron en contravía de los preceptos de aquel, por cuanto carecen de firma del contratista y se elaboraron con fecha posterior a la prestación del servicio, y que se probó que para la actividad de San Andrés no hubo acto bilateral.

Precisa que en el memorial de agravios se mencionó como función del disciplinado la de contador de la regional Tolemaida, consignada en la resolución 6 de 20 de febrero de 2007, dado que es claro que su empleo era el de profesional 3020 05, no el de coordinador, motivo por el cual era el único que devengaba prima de coordinación, por tener la dirección y supervisión de grupos de trabajo, probándole la falta disciplinaria.

Aduce también inexistencia de causal de falsa motivación, dado que el investigado, en la condición antes anotada, no de coordinador, pues esta denominación no existe como cargo en la nomenclatura del decreto adoptado para el sector público, incurrió en falta grave y a título de dolo, por estar probado que conocía sus funciones a cabalidad y la normativa aplicable.

Propone «inepta demanda», con sustento, entre otras razones, que el acusado laboró por más de 22 años en la entidad pública en los cargos de jefe de contabilidad y coordinador financiero desde el 2006, lo que lo hace conocedor de esas materias y la contractual de la regional de Tolemaida, y que, igualmente, se desempeñó como director de esta.

Indica como fundamentos de derecho que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no es una tercera instancia, como el Consejo de Estado lo ha sostenido en la sentencia que allí cita, y que el debido proceso se surtió con apego a lo mandado en el CDU. Que respecto de la Resolución 439 de 2011, por la cual se hizo efectiva la sanción está excluida del control de la mencionada jurisdicción.

Reitera lo manifestado sobre el pronunciamiento de la viceprocuradora general de la nación, en los términos consignados líneas atrás.

Transcribe, para referirse a las normas que se invocan como violadas en la demanda, apartes de la decisión de segunda instancia, en uno de los cuales se registra la historia laboral del acusado y las funciones del área contable en las regionales, según la Resolución 64 de 20 de febrero de 2007, mediante la cual se establece el manual específico de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

Allí se colige que, efectivamente, el implicado estaba vinculado a dicha planta, que para las vigencias 2006 y 2007 se desempeñaba como profesional universitario código 3020, grado 05, «siendo la designación genérica en una planta global, quien de acuerdo con las necesidades de la Entidad y por su perfil profesional como contador fue designado como Jefe del Grupo de Contabilidad, circunstancia que lo hizo acreedor a un reconocimiento […] por coordinar grupos de trabajo […]», y que, según orden semanal 045, el director del aludido Fondo le asignó el puesto de contador y jefe de la sección financiera.

Menciona el defensor de la demandada, acerca de la causal de falsa motivación, según la cual se dice que se le formuló al implicado reproches en un empleo inexistente y sin tener funciones, que desde 1996 a la fecha se ha desempeñado como contador y jefe de la sección financiera de la regional Tolemaida, que en la citada Resolución 64 de 1997, constan las funciones para el profesional universitario en el área contable en las regionales, y que en la Resolución 838 de 2008, se aprueba el reconocimiento económico por coordinación a unos servidores de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, creada mediante el Decreto 4746 de 2005.

Indica que el...

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