Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01525-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01525-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01525-00 (AC)

Actor: C.A.V.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por C.A.V.R., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la decisión de 19 de enero de 2017, que negó las pretensiones dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ANTECEDENTES

Hechos

El demandante afirma que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Aduce que, por reparto, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en Descongestión, que mediante sentencia de 3 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, ordenó a la DIAN reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Sostiene que contra la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de fallo de 19 de enero de 2017, en el que revocó la decisión y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda, al considerar que “las normas que permitan el acceso a la carrera administrativa sin que previamente se haya surtido el trámite legal para el efecto son inconstitucionales y desnaturalizan el procedimiento para el efecto, ya que de esa manera no se tiene en cuenta conceptos como el mérito y las capacidades de los aspirantes; y por el contrario, se permite el paso a otras formas de diversa índole para acceder a la administración pública con lo cual es la discrecional del nominador la que rige este sistema, y también se impide que aquellos ciudadanos que creen tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades.”

Fundamentos de la acción

El accionante sostiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con la sentencia de 19 de enero de 2017, en tanto la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al negar el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con base en una interpretación errónea de las normas.

Expone que cuenta con “derechos de carrera” toda vez que su vinculación con la entidad fue a través de concurso de méritos, dado que fue nombrado por medio de la Resolución Nº 2819 de 22 de diciembre de 1992, “por estar en lista de aprobados, del concurso convocado mediante resolución Nº 2300 de 1992”, motivo por el cual cumplió con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad.

Indica que la autoridad judicial demandada tomó como base el Decreto 2117 de 1992, sin tener en cuenta que su incorporación a la DIAN fue anterior al concurso abierto en el que participó.

A su turno, sostiene que el Decreto 1661 de 1991 que dio origen a la prima técnica, no exigió que el funcionario debía estar en carrera administrativa, pues el artículo 3º de la precitada normativa establecía:

“Artículo 3º.-"Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles".

Asevera que fue por medio del Decreto 2164 de 1991, que se incluyó “la exigencia en propiedad” y que mediante el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997 se señaló que “la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público”. Por lo anterior, refiere que cumple con el requisito de estar en carrera administrativa.

Por otra parte, expone que la accionada incurrió en una errónea interpretación de los documentos aportados como pruebas del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para obtener el reconocimiento de la prima técnica, como es la resolución por medio de la cual fue nombrado en propiedad por estar en la lista de elegibles, y los precedentes jurisprudenciales, de manera específica el del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, con radicado Nº 54001-23-33-000-2012-00151-01.

Pretensiones

El actorformula las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, dentro del expediente Nº 25000 2325000 20120112301, número interno 2714-2015, Magistrado Ponente: Dra. S.L.I.V..

2. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente jurisprudencial”.

Pruebas relevantes

El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (folios 18 a 29).

Copia de la Resolución Nº 2819 del 22 de diciembre de 1992, expedida por la DIAN (folio 30).

Trámite procesal

Mediante auto de 20 de junio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandante. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, y a la DIAN, como terceros con interés.

Oposición

Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (autoridad judicial demandada)

Mediante escrito de 6 de julio de 2017, la magistrada ponente indicó que la situación fáctica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se sintetizó en que el demandante ingresó a la DIAN el 8 de julio de 1992 y para la fecha de presentación de la demanda ordinaria se encontraba nombrado en el cargo de inspector II, código 306, grado 06 en la Oficina de Control Interno de la Dirección General de esa entidad y que fue inscrito al sistema específico de carrera administrativa de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992.

Señaló que la Sala analizó las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica, dado que de conformidad con lo señalado por el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, uno de los criterios es la formación avanzada y la experiencia altamente calificada. Agregó que el Decreto 2164 de 1991 reglamentó el Decreto 1661 de 1991 en los siguientes aspectos: (i) la prima técnica por este concepto tiene por beneficiarios a quienes desempeñan cargos en propiedad; (ii) el título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios y, (iii) por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo un año. Con base en lo anterior, concluyó que para ser beneficiario de la prima técnica, es requisito indispensable que el empleado se encuentre inscrito en la carrera administrativa de la entidad o que esté desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo.

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