Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00855-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147373

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00855-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00855-02(21693)

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI -COMFANDI

Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO VALLE DEL CAUCA

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San Pedro - Valle del Cauca, contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 128 del 28 de mayo de 2010, proferida por el Alcalde del Municipio de San Pedro - Valle del Cauca, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, SUSPÉNDASE el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el Municipio de S.P., contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA, en virtud del mandamiento de pago contenido en la Resolución 101 del 20 de abril de 2010.

…”

ANTECEDENTES

Hechos

1.1. El 20 de abril de 2010, el Alcalde del Municipio de San Pedro Valle del Cauca expidió la Resolución No. 101, por medio de la cual libró mandamiento de pago en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle COMFANDI, por la suma de $424.620.385, por el no pago de las acreencias contenidas en las Resoluciones Nos. 323, 324, 325 y 326 de 9 de noviembre de 2009, mediante las cuales se profirió liquidación de aforo del impuesto a espectáculos públicos por las vigencias 2006, 2007, 2008 y 2009.

1.2. El 24 de mayo de 2010, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, de falta de ejecutoria del título, interposición de demanda e incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo.

1.3. El 28 de mayo de 2010, el Alcalde del Municipio de San Pedro Valle del Cauca profirió la Resolución No. 128, declarando no probadas las excepciones presentadas y, ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

Que se declare nula por ser contraria a la Constitución y a la ley, la Resolución No. 128 del 29 (sic) de mayo de 2010, producida por el Municipio de S.P., por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas en contra del Mandamiento de Pago No. 101 del 20 de abril de 2010 y ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI) por concepto del impuesto de Espectáculos Públicos de que trata la Ley 12 de 1932 por los años gravables 2006, 2007, 2008 y 2009.

Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo antes individualizado se restablezca en su derecho a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI), declarando lo siguiente:

2.1. Que el cobro coactivo en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI) es ilegal por cuanto cuando el mismo inició, las Liquidaciones Oficiales de Aforo Nos. 323, 324, 325 y 326 del 9 de noviembre de 2009, se encontraban demandadas ante el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proceso de radicación No. 2009 (sic) - 0604, Magistrada Ponente doctora B.L.L.B.; procedimiento jurisdiccional que no se ha decidido en sentencia definitiva.

2.2. Que se ordene la terminación del procedimiento de cobro coactivo, el levantamiento de las medidas preventivas en el evento de haberse decretado, la devolución de todas las sumas de dinero que eventualmente se hubieren retenido y/o apropiado dentro del mismo o a su culminación, bien como gravamen o como honorarios de asesores que hayan intervenido en el proceso, y el archivo del expediente correspondiente.

Normas violadas y concepto de la violación

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca citó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 209, 228, 300, 338 y 363 de la Constitución Política; 28 del Código Civil; 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo; 565, 823, 825-1, 828, 829. 829-1, 831, 833 y 834 del Estatuto Tributario; 91 de la Ley 136 de 1994; y 150, 151, 325, 326, 327, 328, 331, 333, 335, 336, 338 y 340 del Acuerdo 5 de 2000 del Municipio de S.P..

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1. Incompetencia del funcionario para expedir títulos y adelantar el cobro coactivo

Con ocasión de la interposición de las excepciones en contra del Mandamiento de Pago No. 101 de 20 de abril de 2010, se alegó la falta de competencia del funcionario que expidió los títulos ejecutivos, comoquiera que el artículo 151 del Acuerdo Municipal 5 de 2000 dispuso la competencia para proferir esos actos administrativos, en el Secretario de Hacienda, no obstante, en el presente caso fueron expedidos por el Alcalde Municipal de S.P..

Si bien el legislador quiso en principio que el ejercicio del cobro de las obligaciones a favor de los municipios, estuviera en cabeza de los Alcaldes, también lo es, que se le facultó para delegar en los Tesoreros Municipales el ejercicio del cobro coactivo de las obligaciones.

En consecuencia, existe incompetencia del funcionario que expidió los títulos ejecutivos, tal vicio de forma del acto es igualmente predicable de las actuaciones coactivas adelantadas, comoquiera que correspondía a la Tesorería Municipal de San Pedro la expedición de los actos demandados, pues esta es una función que le ha sido asignada por delegación.

3.2. Nulidad por no autenticidad de la firma escaneada en las resoluciones demandadas

El Mandamiento de Pago No. 101 de 20 de abril de 2010 y la Resolución No. 128 de 28 de mayo de 2010, han sido aparentemente suscritos por el Alcalde del Municipio de S.P., sin embargo, la firma de los mismos no es autógrafa, sino escaneada e impresa, es una imagen de la firma manuscrita que fue pegada en los actos administrativos por un medio mecánico.

El artículo 12 del Decreto 2150 de 1995 permite el uso de la firma mecánica o escaneada en las resoluciones, pero previamente debe existir un acto administrativo que indique el medio mecánico que se va a utilizar para elaborar la firma, en cuáles eventos procede la utilización de la firma mecánica, las personas autorizadas para utilizarla, entre otros aspectos, que logren certificar la autenticidad y legalidad del uso de este tipo de firma.

No obstante, la demandante no ha tenido conocimiento de que exista el acto administrativo que indica la ley, para que sea legítima y permitida la firma escaneada de la cual supuestamente ha hecho uso el Alcalde durante todo el trámite administrativo y en especial en las resoluciones demandadas.

3.3. Desconocimiento de excepciones probadas

3.3.1. Falta de ejecutoria de los títulos objeto de cobro

La Alcaldía Municipal de San Pedro inició el proceso de cobro coactivo de las sumas determinadas en las Liquidaciones Oficiales de Aforo Nos. 323, 324, 325 y 326 de 9 de noviembre de 2009, mediante la notificación del Mandamiento de Pago No. 101 del 20 de abril de 2010, incumpliendo el requisito exigido en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, preceptos acogidos en los artículos 333 y 335 del Acuerdo Municipal 05 de 2000.

De acuerdo con las anteriores disposiciones, para efectos de iniciar el cobro coactivo es requisito sine qua non, la existencia de títulos ejecutivos los cuales, en tratándose de actos de determinación oficial del impuesto, se materializan en liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

Conforme con el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, un acto administrativo sirve de sustento para iniciar el cobro coactivo de las obligaciones, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Si existe demanda pendiente de fallo ante la autoridad judicial, será imposible predicar la ejecutoria del acto administrativo y, en consecuencia, el mismo no tendrá vocación para iniciar el cobro.

Las liquidaciones oficiales objeto de cobro coactivo y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se encuentran demandadas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el proceso con radicación No. 2010-0604, por lo tanto, no era procedente que la Alcaldía adelantara el cobro coactivo de las sumas determinadas en los actos administrativos demandados, circunstancia que suspende la ejecutoria de las liquidaciones oficiales, desde la fecha de admisión, hasta la culminación del proceso, en sentencia definitiva.

Si bien, la controversia del caso concreto encuentra su origen en la determinación oficial del impuesto de espectáculos públicos establecido en la Ley 12 de 1932, que hiciera la Alcaldía del Municipio de San Pedro en contra de COMFANDI por los años 2006, 2007, 2008 y 2009, no es menos cierto, que el objeto de discusión en esta oportunidad no son aspectos sustanciales del impuesto, sino la ilegalidad del cobro coactivo iniciado por el ente territorial, motivo por el cual no es pertinente traer a colación ningún aspecto material del gravamen, puesto que de conformidad con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, las actuaciones que surgen con ocasión del cobro coactivo son de mero trámite.

3.3.2. Demanda pendiente de fallo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Como se mencionó, la demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de S.P., por la expedición irregular de las liquidaciones oficiales de aforo, en consecuencia, la legalidad de dichos actos administrativos se encuentran en...

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