Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147413

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejera ponente : S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00035 - 01 (20890)

Actor: MORTEROS Y CONCRETOS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 202412011000175 del 14 de julio de 2011, por medio de la cual se impone una sanción y la Resolución No. 900191 del 15 de agosto de 2012 en la que da respuesta al recurso de reconsideración, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, acéptese la liquidación presentada por MORTEROS Y CONCRETOS identificada con N.. No. 820.004.506 por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($558.955), por no enviar oportunamente la información exógena del año 2008.

TERCERO: FIJAR como Agencias en Derecho, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte vencida. Por Secretaría de ésta Corporación, procédase a su liquidación de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del C. de P.C.

QUINTO: En firme ésta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes, en la forma y términos previstos en los artículos 196 y 203 del C.P.A.C.A..

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Pliego de Cargos 202382011000015 del 15 de febrero de 2011, la DIAN propuso sancionar a la demandante por no presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2008: La sanción fue de $279.477.000.

El 18 de marzo de 2011, la sociedad actora respondió el pliego de cargos. Informó que transmitió por internet la información exógena y que, por tanto, liquidó y pagó una sanción de $558.955, por no enviar oportunamente la información exógena.

El 23 de marzo de 2011, la sociedad actora entregó a la DIAN los acuses de recibo de la información exógena de 2008 presentados por internet el 18 de marzo de 2011.

El 14 de julio de 2011, la DIAN profirió la Resolución 202412011000175, que sancionó a la sociedad actora por no enviar la información exógena del año gravable 2008, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario.

Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, la sanción fue confirmada, por Resolución 900191 del 15 de agosto de 2012.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda

La sociedad actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 900191 del 15 de agosto de 2012, notificada el 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición (sic).

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción No. 202412011000175 del 14 de julio de 2012, notificada el 22 de julio de 2012, por medio de la cual se impone una sanción.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

Se declare que MORTEROS Y CONCRETOS S.A., identificada con N.. 820.004.506-8 no adeuda suma alguna correspondiente a la sanción impuesta por el hecho de no presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2008, correspondiente al proceso adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dentro del expediente No. II 2008 2010 721.

CUARTA: Condenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - SECCIONAL TUNJA a que pague las correspondientes costas judiciales y agencias en derecho que se llegasen a ocasionar en este proceso.

QUINTA: Ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - SECCIONAL TUNJA a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.

SEXTA: Condenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - SECCIONAL TUNJA a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 pague a favor de mi poderdante intereses comerciales e intereses moratorios contados a partir de la ejecución de la respectiva sentencia, según lo previsto en la Ley 1437 de 2011.

Normas violadas

La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículo 84 de la Ley 1437 de 2011.

Artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.

Artículos 35 y 36 del Decreto 01 de 1984.

Concepto de la violación

Vulneración del debido proceso y del derecho de defensa

Morteros y Concretos S.A. alegó que la DIAN vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que desconoció lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, que regula la notificación de los actos de la administración de impuestos.

Adujo que la DIAN redujo injustificadamente el término para notificar personalmente el acto que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, la Resolución 900191 del 15 de agosto de 2012. Que, el 16 de agosto de 2012, la DIAN introdujo en el correo el aviso de citación. Que, por consiguiente, la actora tenía hasta el 31 de agosto de 2010 para notificarse personalmente. Que, sin embargo, el mismo 31 de agosto de 2010, la DIAN fijó el edicto para efecto de notificar la Resolución 900191 del 15 de agosto de 2012.

Dijo que, según el artículo 565 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente actúe mediante apoderado, la notificación de los actos de la administración debe realizarse a la última dirección informada en el RUT de ese apoderado. Que, sin embargo, la DIAN «a pesar de haber enviado la citación para notificación de la resolución a la estipulada al momento de presentar el recurso, no cumplió lo preceptuado por la normatividad legal; es decir no corrigió el error de la dirección para notificaciones y por consiguiente no la envió a la dirección que el apoderado tiene registrada en su RUT; violando de esta manera flagrantemente el debido proceso y vulneró el derecho de defensa y contradicción tal y como se mencionó anteriormente».

Adujo que la DIAN también vulneró el artículo 563 del Estatuto Tributario, que señala que los actos enviados por correo y devueltos serán notificados mediante aviso electrónico.

Del silencio administrativo positivo

M. y Concretos S.A. alegó que, según el artículo 734 del Estatuto Tributario, se configuró el silencio administrativo positivo, pues la Resolución 900191 del 15 de agosto de 2012 no fue debidamente notificada en el año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración. Que «el suscrito en vista que la administración no dio contestación alguna al recurso de reconsideración interpuesto el día 22 de septiembre de 2011, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar a la administración el día 29 de noviembre de 2012 copia desde la presentación del recurso hasta la última actuación que se halla surtido dentro del expediente II 2008 2010 721 adelantado en contra de MORTEROS Y CONTRATOS S.A.; momento en el cual nos damos por enterados que existe Resolución No. 900191 del 15 de agosto de 2012 por medio de la cual resuelven el recurso de reconsideración y es en ese momento que se materializa la notificación por conducta concluyente, es decir, el 30 de noviembre de 2012, cuando la administración con (sic) entrega las copias solicitadas, fecha en que la Resolución que resuelve el Recurso había perdido su oportunidad legal para ser notificada, toda vez que la notificación por conducta concluyente de la Resolución que resolvió el recurso se origina después de un año tal y como lo establece el artículo 732 del Estatuto Tributario».

De la graduación de la sanción

La sociedad actora adujo que la DIAN desconoció el principio de proporcionalidad, puesto que impuso la máxima sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, pero sin tener en cuenta que no estaba demostrado el daño causado.

Manifestó que la administración no demostró que la infracción cometida causara daño. Que la conducta sancionada no obstaculizó o imposibilitó la labor fiscalizadora adelantada por la DIAN, pues, en todo caso, la información exógena había sido presentada en la declaración de renta, en las declaraciones de retención en la fuente y en las declaraciones de IVA del año gravable 2008.

Dijo que, en la graduación de la sanción, la DIAN omitió tener en cuenta que la información exógena fue presentada con posterioridad a la formulación del pliego de cargos y antes de la expedición de la resolución sanción.

Alegó que el Consejo de Estado ha dicho que la sanción por no enviar información debe ser correctamente graduada frente al daño causado. Que si no hay daño, no puede haber sanción.

Contestación de la demanda

El apoderado de la DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:

Sobre la vulneración al debido proceso por la presunta notificación irregular y de la configuración del silencio administrativo positivo

Dijo que no fue vulnerado el debido proceso, pues la Resolución 900191 de 2012 fue debidamente notificada a la sociedad actora. Que, en efecto, la notificación estuvo conforme a lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, en tanto se envió aviso de citación para notificación personal y, ante la inasistencia de la actora, se fijó edicto entre el 31 de agosto y el 13 de septiembre de 2012.

Manifestó que el artículo 568 del Estatuto Tributario no es aplicable, puesto que se refiere a las notificaciones devueltas de actos enviados por correo y, en este caso, la devolución fue del aviso para notificación personal. Que el...

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