Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00769-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147549

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00769-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. a ponente : S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-20 17-00769-01 (AC)

Actor : TELECONSULTAS JB E U

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

La Sala decide la impugnación presentada por Teleconsultas JB E U contra la sentencia del 15 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , que denegó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el representante legal de Teleconsultas JB E U pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Ministerio de Transporte. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Se ordene al Ministerio de Transporte que, para el caso concreto no se aplique el Decreto 2450 del 04 de Julio del año 2008, para que en su lugar, como excepción, nos sea aplicado única y exclusivamente el Decreto 3525 del 06 de octubre de 2005, especialmente su Artículo tercero, con el objeto de sanear y normalizar el registro inicial del Vehículo que a continuación describo:

PLACAS: SRO712 MARCA: FREIGHTLINER

LINEA: M2106 MODELO: 2008

COLOR: NARANJA SERVICIO: PÚBLICO

CLASE DE VEHÍCULO: TRACTO CAMIÓN COMBUSTIBLE: DIESEL

CAPACIDAD KG/PSJ: 20000 PUERTAS: 02

NÚMERO DE MOTOR: 90698000687252

NÚMERO DE CHASIS: 3AKBCYCS28DZ56510

FECHA DE MATRÍCULA: 30/07/2008

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN: 23873012274003

FECHA IMPORT: 07/04/2008

En caso de conceder el amparo solicitado, se ordene al Ministerio de Transporte que tenga la suma de veinte millones setecientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta pesos ($20.79.940) como cantidad correspondiente al valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo relacionado, de conformidad con el art. 6 del decreto 153 de 2017.

Hechos y argumentos de la tutela

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante:

Que, en abril de 2015, la sociedad Teleconsultas JB E U adquirió de buena fe el vehículo de placas SRO-712, vehículo que está destinado al servicio público de transporte terrestre de carga.

Que ese vehículo se registró con póliza que no “vincula al vehículo matriculado”, es decir, que se matriculó sin cumplir los requisitos previstos por la ley.

Que, para sanear el registro inicial de los vehículos de carga, el Ministerio de Transporte expidió los Decretos 1079 de 2015, 1514 de 2016 y 153 de 2017, así como la Resolución 332 de 2017. Que, en concreto, esas normas establecen que se puede sanear el registro inicial de los vehículos por desintegración, por caución o mediante certificado de cumplimiento de requisitos.

Que la sociedad actora no puede desintegrar el vehículo ni aportar el certificado de cumplimiento de requisitos. Que, por lo tanto, tiene la opción de sanear el vehículo con caución.

Que, sin embargo, según lo previsto en la Resolución 332 de 2017, la sociedad demandante tendría que pagar $ 71.825.345, a título de caución, carga que resulta «imposible de cumplir, de un momento para otro ni siquiera en un futuro cercano o lejano, y menos cuando el vehículo no genera ingresos desde mediados del mes de marzo del año en curso, momento en que el Ministerio de Transporte, a través de la página del RUNT, publicó un único listado de 1.013 vehículos que presentan deficiencias en el registro inicial, listado en el que aparece el único vehículo de nuestra propiedad, (…) el mismo que ninguna empresa le proporciona carga y las sociedades portuarias no lo enturnan para cargar ni descargar debido a las normas expedidas por el Ministerio de Transporte porque resultan excluyentes y discriminatorias».

Que, por lo tanto, en virtud del principio de favorabilidad, para la situación particular de la sociedad demandante debe inaplicarse el artículo 7 del Decreto 2450 de 2008 (que establece el valor de las cauciones para la reposición de un vehículo) y, en su lugar, aplicar el artículo 3 del Decreto 3525 de 2005, que fija un menor valor de la caución. Que, en efecto, si se aplica la última norma, la sociedad demandante únicamente tendría que pagar $ 20.789.940.

I. ones

Ministerio de Transporte

El Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte alegó que es improcedente el amparo solicitado por la sociedad demandante, por cuanto cuestiona la legalidad el Decreto 2450 de 2008, el Decreto 153 de 2017 y la Resolución 332 de 2017, actos expedidos por el Ministerio de Transporte para justamente sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga que presentan irregularidades. Que si la parte actora no está conforme con tales actos, lo propio es que ejerza las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso.

En cuanto al fondo del asunto, el Ministerio de Transporte precisó que el vehículo de placas SRO-712 de propiedad de la sociedad actora presenta omisiones en el registro inicial. Que, por lo tanto, la demandante debe iniciar el trámite fijado por el Ministerio de Transporte para normalizar la situación de dicho automotor, según las alternativas previstas en la Resolución 332 de 2017.

Que, por último, no puede alegarse violación al derecho al trabajo, cuando la sociedad demandante estaba ejerciendo una actividad sin cumplir los requisitos previstos en la ley, es decir, de manera ilegal.

Concesión RUNT

La Secretaria General de la Concesión RUNT explicó que la autoridad encargada de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial de los vehículos de carga es el Ministerio de Transporte. Que esa concesión únicamente se encarga de recibir y administrar la información reportada por los organismos de tránsito del país, pero que no puede modificarla. Que, por lo tanto, esa concesión no ha desconocido los derechos invocados por la sociedad demandante y que lo procedente es que se inicie el trámite de legalización del registro inicial del vehículo de placas SRO-712.

De todos modos, puso de presente lo siguiente: «el tema de los vehículos de carga es un asunto sensible, en razón a que a través de los procedimientos de reposición y reconocimiento económico o reposición con reconocimiento, otrora establecidos en la Resolución 7036 de 2012 y actualmente en la Resolución 332 de 2017, generan la entrega de sumas de dinero por parte del Ministerio de Transporte y lo que se ha evidenciado son distintas modalidades para lograr tales reconocimientos pecuniarios y una vez se obtiene la matrícula inicial de un vehículo de carga, se efectúa el traspaso a terceras personas a quienes las autoridades judiciales terminan por ordenar la cancelación de la matrícula al no haberse observado el cumplimiento de requisitos legales, causando un perjuicio a esas terceras personas».

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 15 de mayo de 2017, denegó el amparo solicitado por la parte actora, por cuanto cuestiona la legalidad del Decreto 2450 de 2008, acto de carácter general, impersonal y abstracto.

Que, además, la sociedad demandante cuenta con la acción de simple nulidad para cuestionar la legalidad de ese decreto y que en el proceso ordinario puede solicitar la suspensión del acto, medida cautelar que es eficaz para la protección de los derechos invocados.

Impugnación

La sociedad demandante impugnó la anterior decisión. En concreto, precisó que no cuestiona la legalidad del Decreto 2450 de 2008. Que solicitar la inaplicación de una norma «no significa que se ponga en tela de juicio ni propender su invalidez porque no fenecería jurídicamente. Lo que se solicita es precisamente su no aplicación, Decreto 2450 de 2008, para el caso concreto, con su consecuente aplicación del Decreto 3525 de 2005, efecto interpartes de la acción».

Precisó que tampoco pide la exoneración del pago de la caución, sino que se aplique el Decreto 3525 de 2005, que permite el pago de una suma menor a $ 72.000.000 que tendría que pagar para sanear el registro inicial del vehículo si se aplica el Decreto 2450 de 2008.

Que, además, debe tenerse en cuenta que se trata de un tenedor de buena fe y que, por ende, no puede «soportar las consecuencias de aquellos actos de corrupción cuando por otra parte dicho pago debió efectuarse supuestamente, hace ya más de ocho años, para la época de la matrícula de este automotor que se verificó el día 30 de julio de 2008».

CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

En los términos de la impugnación, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente que, mediante sentencia de tutela, se ordene al Ministerio de Transporte que para determinar el monto de la caución que debe pagar la sociedad Teleconsultas JB E U para sanear el registro inicial de l vehículo de placas SRO-712 inaplique el artículo 7 del Decreto 2450 de 2008

Para resolver el problema jurídico, en...

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