Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-201 7 -0 1398 -00 (AC)

Actor : L.M.S.S. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por L.M.S.S., M.D.S.S., J.P.S.S., S.S.S., E.S.S., V.A.V. y la sociedad Servía S en C contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, los demandantes, por intermedio de apoderada, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso reconocido en el Artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con el derecho fundamental de igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia y el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, a la legalidad de la valoración de las pruebas, vulnerados a los demandantes, con la decisión tomada por la SUBSECCIÓN “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado al MODIFICAR mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, adicionada el 13 de diciembre del mismo año.

2. En consecuencia, solicito se declare parcialmente sin efecto, la decisión judicial a que se refiere la pretensión anterior, proferida por la SUBSECCIÓN “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual modificó la sentencia proferida el 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander con radicado 1998-1175 y 1998-0076 de reparación directa promovido por COSAUTOS Y MANUEL DARÍO SERRANO contra EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

3. ORDENAR a la SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en un término prudencial contado a partir de la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto realice la Sala competente del honorable Consejo de Estado, en la que valore las pruebas arrimadas al expediente y acoja el precedente del Consejo de Estado.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Que el señor M.D.S.S. y la sociedad Cosautos S.A. promovieron proceso de reparación directa contra el Municipio de B., pues, a su juicio, era administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la construcción de la obra denominada Intercambiador de la Puerta del Sol, respecto de ciertos predios de su propiedad. A título de indemnización, solicitaron el reconocimiento y pago de $201.212.300 y $346.069.030, respectivamente, por la diferencia del avalúo técnico de los predios antes y después de la construcción de la obra.

Que, por sentencia del 12 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander decidió lo siguiente:

PRIMERO. DECLÁRESE que el municipio de Bucaramanga, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados a la Sociedad Cosautos S.A y a M.S.S., dentro del marco de circunstancias que se dejaron relatadas en los considerandos de este proveído.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a pagar a la SOCIEDAD COSAUTOS S.A por concepto de perjuicios materiales la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES PESOS CON TRES CENTAVOS ($594.033.193.3) y al señor M.D.S.S. por concepto de perjuicios materiales la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($345.383.959.4).

Que el municipio de B. apeló la sentencia del 12 de octubre de 2006.

Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, dispuso lo siguiente:

MODIFICAR la sentencia proferida el día 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARAR que el municipio de B. es administrativa y patrimonialmente responsable de la pérdida de visibilidad que sufrieron los inmuebles de propiedad de la Sociedad Cosautos S.A. y M.S.S., como consecuencia de la ejecución de la obra denominada “intercambiador de la puerta del sol”.

SEGUNDO: CONDENAR al municipio de B. a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Demandante

Valor de la indemnización

Sociedad Cosautos S.A.

$69.213.860,oo

M.D.S.S.

$40.242.460,oo

Total

$109.456.320,oo

TERCERO: RECONOCER a L.M.S.S. como sucesor procesal de la Sociedad Cosautos S.A., en una cuota equivalente al 5% del derecho litigioso de la Sociedad extinguida de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen .

Que, el 30 de noviembre de 2016, la parte actora pidió la adición y aclaración de la sentencia 10 de noviembre de 2016, sobre los siguientes aspectos:

Que se reconozca la indexación solicitada en la demanda y los intereses sobre el valor de la condena, de conformidad con el artículo 177 del CCA, según fueron solicitados en la demanda.

Que se reconozca a los sucesores procesales de la sociedad Cosautos S.A., así:

Sucesor procesal

Cuota de participación de los derechos litigiosos de Cosautos S.A

M.D.S.S.

38.84%

Servía S. En C

38.84%

J.P.S.S.

5.000%

S.S.S.

5.000%

E.S.S.

5.000%

Que se reconozca a V.A.V. como sucesora procesal del señor M.D.S.S..

Que, mediante providencia del 13 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el C.D.J.E.R.N. y, en consecuencia, separarlo del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, la cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR al municipio de B. a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Demandante

Valor de la indemnización

Sociedad Cosautos S.A

$107.306.118,57

M.D.S.S.

$62.390.136,66

Total

$176.696.255.23

TERCERO: ADICIONAR el numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, la cual quedará así:

TERCERO: RECONOCER a L.M.S.S., M.D.S.S., S.S.e.C., J.P.S.S., S.S.S. y E.S.S. como sucesores procesales de la Sociedad Cosautos S.A.; y a V.A.V. como sucesora procesal de M.D.S.S., en los porcentajes señalados en esta providencia.

Sucesor procesal

Cuota de derecho litigioso

L.M.S.S.

5%

M.D.S.S.

38.84%

Servía S en C.

38,84%

J.P.S.S.

5%

S.S.S.

5%

E.S.S.

5%

CUARTO: RECONOCER a la abogada N.C.G. (…) como apoderada judicial de M.D.S.S., Servia S en C, J.P.S.S., V.A.V., L.M.S.S., S.S.S. y E.S.S..

QUINTO: ACLARAR la sentencia de 10 de noviembre de 2016 en cuanto que para el pago de la sentencia condenatoria el municipio de B. deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Normas vigentes para la fecha de interposición de la demanda.

Argumentos de la tutela

La parte actora alegó que es procedente estudiar de fondo el asunto, puesto que: (i) tiene relevancia constitucional, por encontrarse vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) no existe otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar las providencias del 30 de noviembre y del 13 de diciembre de 2016; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, en tanto no transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia del 13 de diciembre de 2016 (15 de diciembre de 2016 ) y la presentación de la demanda de tutela (31 de mayo de 2017); (iv) las irregularidades identificadas tuvieron efecto determinante en la estimación de la indemnización, y (v) no se cuestiona una sentencia de tutela.

Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, puesto que para la estimación de perjuicios solo fueron tenidas las pruebas aportadas por el Municipio de B.. Que, sin justificación, la autoridad judicial demandada se abstuvo de otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte actora.

Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no reconoció la estimación de perjuicios realizada en el dictamen pericial realizado por los ingenieros F.M. y C.R., integrantes de la Lonja de Propiedad Inmobiliaria de Santander. Que «arbitrariamente y sin ninguna explicación razonable. MODIFICÓ el valor que la Lonja fijó para el factor de VISIBILIDAD, para asumir en su lugar que ese factor visibilidad tenía el mismo valor que los demás factores que desestimó, por eso dividió el valor de la indemnización en 5 y de allí sacó arbitrariamente el resultado».

Explicó que la autoridad judicial demandada concedió valor probatorio a los testimonios rendidos por M.M., E.M., J.N., A.D., C.G. y A.V. y desconoció el peritaje técnico aportado por la parte actora. Que, de hecho, las providencias cuestionadas omitieron pronunciarse sobre la tacha propuesta frente a los testimonios de M.M., A.V. y E.M..

Alegó que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta los oficios que evidencian la incertidumbre sobre las normas de uso del suelo. Que «en la misma sentencia proferida por la entidad se citaron varios oficios que demuestran el cambio de normatividad generado por las obras. En todo caso, aunque citaron...

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