Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00085-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147665

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00085-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Septiembre de 2017

Fecha19 Septiembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000- 2017 -00085- 00 (C)

Actor : DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital- y el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud, INS, para adelantar una investigación disciplinaria derivada del hallazgo con presunto alcance disciplinario remitido por la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES

1. Mediante Oficio No. 2015EE0159732 del 16 de diciembre de 2015, la Contraloría General de la República remitió a la Dirección General del Instituto Nacional de Salud, INS, el hallazgo No. 3 (Actualización y seguimiento del mapa de riesgos (A-D)) encontrado durante la actualización especial de fiscalización efectuada a ese Instituto para la vigencia 2014. Específicamente señaló:

“…el INS no cuenta con un mapa de riesgos consolidado y actualizado de conformidad con la normatividad vigente…En la caracterización del mapa de riesgos INS no se evidencian riesgos ni controles asociados a las consecuencias derivadas de la construcción, operación y funcionamiento del nuevo Bioterio…”.

2. Con base en el informe de la Contraloría General de la República, el Grupo de Control Interno Disciplinario del INS expidió el Auto de apertura de indagación preliminar con número de radicado ID-006-2016 del 22 de febrero de 2016, con el fin de establecer los presuntos sujetos y faltas disciplinables (Folios 6 a 7).

3. El Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud, INS, una vez adelantó la respectiva indagación preliminar encontró como posibles responsables a:

F.R.R.S. en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación entre: i) 11 de noviembre de 2010 por el término de una licencia por enfermedad el titular del cargo; ii) el 14 de febrero de 2012 y el 28 de diciembre de 2012 y iii) el 25 de febrero de 2013 al 22 de marzo de 2013.

L.A.A.R. en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación entre: i) 13 de junio de 2012 y el 23 de enero de 2013; ii) el 22 de marzo de 2013 al 20 de septiembre de 2013; iii) del 20 de junio de 2014 al 15 de julio de 2014 y iv) del 11 de junio de 2015 al 3 de julio de 2015.

J.C.B. en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación desde el 24 de septiembre de 2013.

Cielo del S.C.P. en calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno.

D.M.V.D. en calidad de Profesional Especializado en la Oficina Asesora de Planeación.

4. Con base en lo anterior, el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud expidió Auto del 12 de julio de 2016, con el fin de remitir el proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que conforme a lo contemplado en los artículos 74 de la Ley 734 de 2002 y 25 del Decreto 262 de 2000, la competencia para adelantar dicha actuación recae en ese órgano de control dada la calidad de los sujetos involucrados: Jefes de Oficina (Folios 150-151). En particular señala que conforme al Decreto 2775 de 2012, “Por el cual se estableció la planta de personal del INS”, la Oficina de Control Interno es de rango superior a la del S. General, asimismo, específicamente señaló que conforme al artículo 10º del Decreto 1537 de 2001 y el artículo 8º de la ley 1474 de 2011 “(…) es el Ministro de Salud el competente para el nombramiento para el cargo de Jefe de Control Interno, concluyendo así que la Dirección General del INS no es el superior jerárquico y no puede investigar a la funcionaria de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º, de la Ley 734 de 2002, (…)”

5. El 24 de noviembre de 2016, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá se declara incompetente para conocer el asunto y lo devuelve al Grupo de Control Interno Disciplinario del INS. Considera que una vez revisado el Decreto 2775 de 2012, “Por el cual se estableció la planta de personal del INS, se constata que los cargos de Jefe de Oficina y de jefe de Oficina de Control Interno, no son de igual o superior categoría al cargo de S. General, como lo señaló el grupo de Control Interno del INS. Como consecuencia de ello, no hay sustento factico que equipare esos cargos al de S. General y que conforme al artículo 25 del Decreto 262 de 2000 serían competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, afirma, el Grupo de Control Interno Disciplinario del INS es quien debe continuar con el proceso disciplinario (Folio 156).

6. El 6 de diciembre de 2016 el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud ordenó el traslado de la actuación a la Dirección General de la entidad, por considerar que esta última es la instancia competente para adelantar el respectivo proceso disciplinario (Folio 159).

7. El 30 de marzo de 2017 la Dirección General del Instituto Nacional de Salud promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias con la Procuraduría Primera Distrital (Oficio número 2-1000-2017-002322), con el fin de que se defina la entidad competente para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del presente conflicto (Folio 168).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Procurador Primero Distrital de Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Nacional de Salud y a los doctores Cielo del S.C.P., F.R.R.S., D.M.V.D., J.C.B. y L.A.A.R., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Folios 169 a 171).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Contraloría General de la Republica (Folios 172 a 180).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Del Instituto Nacional de Salud, INS

Esta entidad no presentó consideraciones y/o alegatos en el término contemplado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, se tomaran las consideraciones que se encuentran dentro de los diferentes actos administrativos expedidos por esta entidad y que reposan en el expediente disciplinario.

Esta entidad señaló que conforme al artículo 74 de la Ley 734 de 2002, la calidad del sujeto disciplinable es un factor determinante de la competencia para adelantar procesos disciplinarios. En el asunto analizado se tiene que dentro de los presuntos sujetos disciplinables del proceso No. ID-006-2016 se encuentran los Jefes de la Oficina Asesora de Planeación y la Jefe de la Oficina de Control Interno. Específicamente indica que conforme al Decreto 262 de 2000, el Instituto Nacional de Salud no tiene la competencia para adelantar el respectivo proceso disciplinario al encontrase vinculado a la investigación el Jefe de la Oficina de Control Interno, que (i) es un funcionario designado directamente por el Ministerio de Salud y (ii) tiene un rango superior al de S. General.

Al respecto, resaltó que:

“(…) es el Ministerio de Salud el competente para el nombramiento del cargo de Jefe de Control Interno, concluyendo así que la Dirección General del INS no es el superior jerárquico y no puede investigar a la funcionaria de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3, de la Ley 734 de 2002, en este mismo sentido la competencia radica en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación. (…) Por lo señalado en precedencia y de conformidad con la norma en comento, la competencia para investigar y juzgar radica en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, en razón a la calidad del funcionario presuntamente involucrado.”

2. De la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera Distrital de Bogotá

Esta entidad no presentó alegaciones y/o consideraciones, no obstante dentro del expediente se logra evidenciar la posición jurídica que esta entidad tiene frente al presente conflicto negativo de competencias.

En primer lugar señaló que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 determina claramente que toda entidad del Estado debe tener su oficina de control interno disciplinario para que adelante en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios o servidores públicos de su planta de personal, tal como ocurre en el caso analizado (Folios 156 a 157).

En segundo lugar manifiestó no estar de acuerdo con el argumento del Instituto referente a que algunos de los funcionarios investigados tienen un nivel similar o superior al de S. General, que haría que la competencia fuera de la Procuraduría General de la Nación. Dice la Procuraduría que:

“(…) el Decreto 2775 de 2012 “Por el cual se establece la planta de personal del Instituto Nacional de Salud , así como el Manual de Funciones de ese mismo Instituto acogido mediante Resolución 1103 de septiembre de 2015, les da un grado distinto a los cargos de S. General y de Jefe de Oficina, no existiendo de esta manera el presupuesto normativo que consideraron en su momento relevante para equiparar los cargos de Jefe de Oficina de Control Interno y Jefe de Oficina de Planeación a S. General”

Por lo tanto, concluyó que la...

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