Sentencia nº 68001-23-33-000-2008-00246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 15 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147697

Sentencia nº 68001-23-33-000-2008-00246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 15 de Septiembre de 2017

Fecha15 Septiembre 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NUMERO 9

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2008 -00246- 01 (58817)

Actor: V.R.M.M. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU)

Referencia: R ECURSO EXTRAORDINARIO DE R EVISIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por V.R.M.M. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 11 de julio de 2013.

I. A N T E C E D E N T E S

La señora V.R.M.M., así como el menor B.D.M.M., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto de Salud de Bucaramanga, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones personales que sufrió la primera de las mencionadas, como consecuencia de la mala praxis en la aplicación de una vacuna en el brazo izquierdo, el 15 de julio de 2006.

A través de sentencia del 10 de octubre de 2012, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda, providencia revocada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 11 de julio de 2013.

El 22 de julio de 2015, la señora V.R.M.M. y otro interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia.

Mediante auto del 27 de marzo de 2017, se inadmitió el referido recurso, en tanto la parte actora no aportó copia, con constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.

Dentro del término de ejecutoria, la parte actora presentó copia de la solicitud enviada a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga para el desarchivo del proceso.

En escrito del 13 de septiembre del presente año, se allegaron los documentos requeridos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. C uestión previa

Analizado el expediente de la referencia se advierte que en el sub lite el recurso extraordinario de revisión se formuló fuera del término legal dispuesto para tal fin, por las razones que pasan a explicarse.

2 . Régimen aplicable

A. sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -22 de junio de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, en materia de lo contencioso administrativo.

3 . Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso

El Despacho es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto, por tratarse de una decisión de trámite proferida en un proceso de única instancia.

Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 125 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4 . Procedencia del recurso extraordinario de revisión

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

Pues bien, en el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente 2008-00246-01.

4 . Causal invocada

La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en los numeral 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que corresponden a las consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis y existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

5 . Oportunidad para la presentación del recurso

Ahora, para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicará el contenido del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. A. respecto, la norma citada dispone:

Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia .

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio (se resalta).

De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la circunstancia que se invoque para tal fin, el cual, tratándose de las causales invocadas en el presente asunto corresponde a 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia.

En esta medida, como el...

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