Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-01537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147741

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-01537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 01537 - 01 (42842)

Actor: N.V.M. Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Transporte, y denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 5 de junio de 2005, el bus de transporte público identificado con las placas n.° SBK 027 sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba de Medellín a Cúcuta, siniestro en el que fueron lesionadas y fallecieron varias personas, entre éstas últimas, el señor C.A.R.V.. El accidente se produjo debido a que cuando el conductor del vehículo arribó al segmento de la vía en el que aquél se originó, encontró que estaba bloqueada por un deslizamiento de tierra que se desprendió de una colina aledaña debido a las condiciones climáticas de la época -para el momento del siniestro llovía-, por lo que en lugar de detenerse o de pedir la intervención de la autoridad competente, intentó utilizar la berma del lado de la calzada en la que se localizaba un precipicio para sobrepasar dicho obstáculo, lo que llevó a que algunas de sus llantas quedaran suspendidas debido a un canal de agua ubicado al lado de dicha berma que se encontraba cubierto por el deslizamiento y a que por consiguiente, el vehículo se volcara y cayera por dicha cuesta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 1 de junio de 2007, la señora N.V.M., en nombre propio y representación de su menor hijo N.F.V., presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, con el objeto de que se les declarara solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte de C.A.R.V. y en consecuencia, se les condenara a indemnizarles los perjuicios que con ella les fueron causados. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

1. LO QUE SE DE MANDA

1.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE TRANSPORTE (…) y (sic) INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (…) con el fin de obtener el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, causados a mi PODERDANTE, POR LA FALLA DEL SERVICIO realizada por LA NEGLIGENCIA U OMISIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS PÚBLICAS-CARRETERA, OMISIÓN ÉSTA REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESA DEPENDENCIA COMO LO ES EL INVÍAS-ANTIOQUIA, en hechos ocurridos el día 05 de junio de 2005, en jurisdicción del municipio de Cisneros, vereda El Limón, departamento de Antioquia, OMISIÓN ADMINISTRATIVA que se encuentra descrita en los artículos 86, 135, 136, 170, 175, 176, 177, 178 del C.C.A; artículo 90 de la C.N.; resultando perjudicada directa de los perjuicios materiales y morales, mi poderdante la señora N.V.M. y su menor hijo y medio hermano N.F.V., quienes dependían económicamente de las labores de comerciante que tenía el occiso CÉSAR RAMÍREZ VILLAMIZAR.

1.2. Condenar a la Nación (NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE TRANSPORTE- (…) y (sic) INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (…), a pagar a mi poderdante, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino (…) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1.2.1. Para la señora N.V.M. (…), la suma correspondiente a:

- Seis mil gramos oro (6.000) grs, en su condición de madre y perjudicado directo (sic) de la conducta negligente y omisiva (…).

1.2.2. Para la señora N.V.M. (…) como representante del menor hijo N.F.V. la suma correspondiente a:

- Tres mil gramos oro (3.000) grs., en su condición de hermano y perjudicado directo de la conducta negligente y omisiva (…).

1.3. Condenar a la Nación (NACIÓN COLOMBIANA NACIÓN COLOMBIANA (sic) -MINISTERIO DE TRANSPORTE (…) e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (…)) a pagar a favor de mis prohijados, las siguientes sumas de dinero, correspondientes a los perjuicios materiales-lucro cesante:

A la señora N.V.M. (…) y actuando como representante legal de su hijo y hermano de la víctima, la suma de dinero correspondiente ha (sic): MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS (1.680.000.000).

(…) Se destinará de la renta un 50% a favor del demandante y se presumirá que el otro 50% representa los gastos personales de la víctima.

DAÑO EMERGENTE

[En este acápite se invocó la conformación del núcleo familiar de los demandantes y su dependencia económica en relación con el occiso, para fundamentar las solicitudes de reparación de los perjuicios morales y de lucro cesante ya solicitadas, pero no se formuló pretensión indemnizatoria alguna por la causación de un daño emergente].

LUCRO CESANTE

[En este acápite únicamente se transcribieron las fórmulas matemáticas para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro] (f. 1-7, c. 1).

Como fundamento de las peticiones aludidas, la actora señaló que desde que su hijo C.A.R.V. cumplió la edad de 16 años, comenzó a trabajar para ayudar en el mantenimiento del hogar que ella inició con el señor N.F. -quien para ese momento tenía una edad avanzada y con quien procrearon a su menor hijo N.F.V.-, ámbito laboral en el que se desempeñó como comerciante y en el que le correspondía desplazarse a distintos municipios del país, para negociar y comercializar los diferentes productos que le habían sido confiados.

De esta manera, aseveró que el 5 de junio de 2005, cuando se movilizaba en el bus de placas n.° SBK-027 afiliado a la empresa de transporte Expreso Brasilia, desde la ciudad de Medellín a la ciudad de Cúcuta, específicamente a la altura del sector La Quiebra, municipio de Cisneros, se desprendió un alud de tierra de una montaña ubicada en uno de los costados de la carretera, el cual empujó al vehículo aludido por un abismo de más de 200 metros, lo que generó la muerte de su familiar.

La demandante destacó que el siniestro se produjo por el abandono estatal de esa vía, puesto que a pesar de que en esa zona se presentaban constantes deslizamientos de tierra debido a las lluvias de la época, las autoridades competentes no propendieron por construir una vía segura, instalar muros de contención o señales de tránsito preventivas, o impedir que por esa carretera transitaran personas que pudieran resultar afectadas debido al riesgo que la misma representaba, omisión o falla del servicio que evidentemente originó el daño objeto de su demanda.

Al respecto, manifestó que desde el año 1991 se presentaron múltiples denuncias en la prensa escrita y en noticieros radiales sobre el mal estado de la vía que de Medellín conduce a C., las que adicionalmente eran respaldadas por sus usuarios, quienes la describen como un desastre o un carretera llena de trampas y peligros para su vida e integridad personal, sin que para el día del accidente se evidenciara una actuación adecuada de los organismos demandados para evitar que se produjeran siniestros, a pesar que de conformidad con la normativa vigente, se encontraban encargados de su mantenimiento y señalización debido a que se trataba de una carretera de orden nacional, circunstancias que adujo que se podían dar por probadas con fundamento en las noticias, las fotografías, los informes de varias carreteras reportados por la Policía de Carreteras, los informes de licitaciones del INVÍAS sin presupuesto disponible para el mantenimiento de la ruta en la que ocurrió el accidente, y un estudio sobre el mejoramiento de la vía Medellín-Cisneros-Puerto B. con ocasión de las fallas geológicas de dicha carretera, elementos que adujo citar textualmente o incluir en la demanda.

Con fundamento en todo lo expuesto, señaló que debido a que su hijo devengaba la suma de $1 700 000, de los cuales destinaba $700 000 para la manutención de familia, su muerte les produjo una afectación patrimonial que debía ser reparada por los entes demandados, junto con el un profundo dolor que tanto ella como su hijo menor padecieron (f. 1-37, c. 1).

Trámite procesal

La Nación-Ministerio de Transporte contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la actora. Al respecto, manifestó que a su favor se configuró su falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia del derecho pretendido por los accionantes, y la ausencia de su responsabilidad, en consideración a que de conformidad con la normativa vigente al momento de ocurrencia del siniestro e incluso, según las normas que rigieron las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte antes de que se restructurara en Ministerio de Transporte, no le correspondía realizar el mantenimiento y la señalización de ninguna de las carreteras construidas al interior del territorio colombiano, labores que se encontraban repartidas entre el INVÍAS, los departamentos y los municipios.

De esta manera, adujo que sus competencias se restringían esencialmente a regular y planificar el sector transporte, y para efectos de fundamentar lo expuesto, trajo a colación las disposiciones pertinentes, y el contenido de una sentencia del Consejo de Estado en la que aseveró que se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, indicó que a diferencia de lo aseverado por los accionantes, el daño objeto de la demanda provino...

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