Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00600-01 (AC)

Actor: C.E.M.O. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por los tutelantes contra la sentencia del 1º de junio de 2017, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito allegado a la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 27 de febrero de 2017 (fls. 1-71), los señores C.E.M.O., J.H.A.F., L.A.S.M. e I.A.M., en nombre propio, promovieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la protección de la niñez.

Consideraron que sus derechos fueron vulnerados por esa autoridad judicial al proferir el fallo de 14 de septiembre de 2016, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada el 25 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los actores en contra del Instituto de Seguros Sociales.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así:

Con ocasión del embarazo de la señora C.E.M.O., los médicos del Instituto de Seguros Sociales programaron el nacimiento de su hija, I.A.M., mediante cesárea.

Llegado el día de la respectiva cesárea, la señora C.E.M.O. se presentó a la Clínica del Instituto de Seguros Sociales de Popayán para su práctica. Sin embargo, a última hora ésta fue cancelada, por lo que se ordenó el parto natural de su hija.

Después del nacimiento de la menor I.A.M., registrado el 5 de septiembre de 1999, su madre advirtió graves lesiones en ella, las cuales fueron puestas en conocimiento de su pediatra, quien les manifestó que sufrió una parálisis de ERB - Duchenne que le ocasionó una incapacidad que afectó el 100% de su cuerpo.

Con base en los anteriores hechos los tutelantes iniciaron un proceso de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Tribunal Administrativo del Cauca por las fallas en el servicio médico ocurridas con ocasión del parto de la menor I.A.M..

En sentencia de 25 de junio de 2009 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda debido a que no se acreditó el nexo de causalidad entre las lesiones padecidas por la menor I.A.M. y la atención médica prestada durante el parto. Lo anterior debido a que el diagnóstico de la enfermedad se realizó 12 días después del nacimiento, por lo que la lesión se pudo haber producido con posterioridad al parto.

En segunda instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, dado que no se probó en el proceso que la lesión sufrida por I.A.M. se causó por la atención médica prestada durante el parto. Al respecto el a quem concluyó que contrariamente a lo sostenido en la demanda, la cesárea había sido programada por cuadro clínico de depresión y herpes y que ésta no se pudo llevar a cabo porque el parto se produjo de manera espontánea, sin que existieran elementos adicionales para que se tuviera que realizar por dicha vía.

Agregó el fallador de segunda instancia que según el examen realizado el día siguiente al parto, la recién nacida se describió como normal en todas sus partes del cuerpo, incluso en las extremidades. Así mismo, señaló la negligencia de la señora C.E.M., porque si efectivamente advirtió las lesiones de su hija una vez llegó a su residencia, no se explica por qué no acudió en el menor tiempo posible al Instituto de Seguro Social para poner en conocimiento de dicha situación, sino que vino a hacerlo 12 días después. Por último, en la sentencia atacada se destacó que a partir de los dictámenes periciales practicados, no se llegó a la conclusión de que las lesiones sufridas por la menor I.A.M. se hubieran producido al momento del parto.

1.3. Fundamentos de la solicitud

Los tutelantes alegaron que el fallador de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio o por su valoración defectuosa.

En concreto, la parte demandante reprochó la valoración de las siguientes pruebas:

La solicitud de la cesárea programada para el 8 de septiembre de 1999. En relación con esta prueba, señalaron que erróneamente el a quem concluyó que dicha intervención había sido programada ante un cuadro de depresión y herpes. Al respecto evidenciaron que en dicho documento, obrante a folio 343 del cuaderno de pruebas No. 2, se indició como diagnóstico preoperatorio DCP + Herpes para programar la cesárea, es decir una desproporción cefalopélvica ocasionada por una diabetes gestacional y no una depresión.

El testimonio del médico V.M.R.Q., pediatra neonatólogo que fue consultado por la señora C.E.M. una vez detectó las lesiones de su hija. De dicha prueba aseveraron que la menor I.A.M. fue diagnosticada con la lesión ERB Duchenne dos o tres días después del nacimiento y no doce, como lo sostuvo el a quem. Así mismo, a través de esa prueba se demostró que la menor nació con “caput fredas”, es decir una inflamación del cuero cabelludo que indica las dificultades que tuvo al nacer, pues su cabeza era grande comparada con la pared vaginal o el canal de parto.

Las valoraciones realizadas por pediatría el 17 de septiembre de 1999, por neuoropediatría de 20 de septiembre de 1999 y por fisioterapia de 16 de octubre de 1999, que confirmaron el diagnóstico de ERB Duchenne causado por trauma de los nervios de la columna cervical.

El peritaje practicado por la neuropediatra M.E.M.A., obrante a folios 399 a 406 del cuaderno de pruebas 2, que indicó que la parálisis de ERB Duchenne es una lesión del plexo braquial que “(…) se produce por un estiramiento de las raíces que lo forman, el cual es consecuencia de la tracción que sufre la cabeza, el cuello, el brazo o el tronco en las maniobras del parto (…)”.

El examen médico realizado el 6 de septiembre de 1999, pues si bien se indica que la menor nació como normal en todas las partes del cuerpo, incluso sus extremidades, éste no fue realizado por un pediatra. Incluso si hubiera sido realizado por un pediatra, los tutelantes alegaron que este tipo de lesiones son difíciles de detectar, siendo esto posible sólo por profesionales especialistas en recién nacidos, es decir pediatras neonatólogos.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H.C. (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia del 14 de Septiembre de 2016 emitida por el honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia del 25 de Junio de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por CARMEN EUGENIA MUÑOZ OROSCO (sic) Y OTROS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 19001233100020010037802, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso, administración de justicia, igualdad y protección (sic) ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda Instancia incurrió en DEFECTO FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO Y/O POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO , por las razones expuestas anteriormente. (…)”

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 9 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca. Así mismo, dispuso la vinculación de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A - Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, y de las señores P.F. de A. y C.O. de M., en calidad de terceros con interés por haber actuado como partes en el proceso de reparación directa.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

El apoderado de esa entidad, al resumir los antecedentes del caso, señaló erradamente que se trataba de una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales originadas en un proceso laboral adelantado contra el extinto Instituto de Seguros Sociales. Por tal razón, sostuvo que actualmente Colpensiones es la entidad competente para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. Agregó que hoy en día el Instituto de Seguros Sociales se extinguió a raíz de su liquidación.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Cauca

El Tribunal solicitó que “(…) se rechace la acción de tutela por la falta del requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A no ha violado derecho fundamental alguno (…)”. Al respecto aseveró que la tutela objeto de estudio contiene apreciaciones subjetivas que reflejan la inconformidad de la parte actora con una decisión que le fue adversa, sin que sea posible por este mecanismo imponer al fallador ordinario interpretaciones particulares sobre las pruebas aportadas al proceso.

1.6.3. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A

El Magistrado Ponente de la sentencia atacada solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por los siguientes motivos:

Indicó que en la programación de la cesárea se consignaron las siglas “DEP + Herpes” y no “DEC”, como se adujo en el escrito de tutela, razón por la cual el diagnóstico preoperatorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR