Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02942-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147773

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02942-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 02942 - 01 ( 2201-07 )

Actor: J.J.A.M.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO

La Subsección profiere la sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda, respecto de la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor J.J.A.M., por conducto de apoderado, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 05110 del 9 de mayo de 2006, suscrito por el subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le denegó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 25 de junio de 2003, con los respectivos reajustes, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante desde el momento de su retiro del cargo. De igual forma, solicitó el reconocimiento de lo «pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto de él como de su familia, asistencia jurídica, etc […]»

3. Que se condene al pago de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización del daño moral.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El señor J.J.A.M. laboró para la Policía Nacional por más de quince años y ocho meses. A dicha entidad ingresó en calidad de agente el 25 de enero de 1988.

El 1.º de enero de 1997 se homologó en la carrera de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creada por medio del Decreto 132 de 1995.

Fue retirado de la institución por destitución a partir del 24 de junio de 2003.

La entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro porque debía aplicársele el Decreto 1091 de 1995, que al regular el régimen prestacional para el personal de nivel ejecutivo, exige como mínimo 25 años de servicio cuando la desvinculación se produce por destitución.

En virtud de la fecha de ingreso a la institución, debe aplicársele el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 104 regula el derecho a la asignación mensual de retiro para los agentes que sean desvinculados del cargo después de quince años de servicio activo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 121, 150-10 y 19E, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; la Ley 180 de 1995; el Decreto 1213 de 1990; el Decreto 132 de 1995; el Decreto 1091 de 1991 y los artículos 2, 3, 28, 29, 34, 36 y 48 de CCA.

Como concepto de violación expuso que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no podía proferir un acto administrativo aplicándole al actor las normas que regulan el nivel ejecutivo de la institución.

Sostuvo que los Decretos Ley 180 de 1995, 132 de 1995 y 1091 de 1995 desconocen lo previsto en el artículo 150 numerales 10 y 19 literal e) de la Constitución Política, como quiera que el régimen prestacional que regulan, debió haberse expedido por el Congreso de la República a través de leyes marco y no por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.

Con base en lo anterior, indicó que con la expedición de tales decretos, el presidente excedió su ámbito de competencia y por ende, resulta necesario que con apoyo en el artículo 4.º de la Constitución Política, los mismos sean inaplicados por vía excepcional de inconstitucionalidad.

Afirmó que en ese orden de ideas, el régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no tiene soporte constitucional y que adicionalmente, no puede ser aplicado para desmejorar las condiciones laborales del demandante, quien al encontrarse regido por el Decreto 1213 de 1990, tiene derecho a la asignación de retiro a partir de los quince años de prestación del servicio.

De otro lado, estimó que al demandante se le violó su derecho al debido proceso toda vez que los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro le competen al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y no al subdirector de Prestaciones Sociales.

De igual forma, adujo el desconocimiento del artículo 58 de la Constitución Política pues considera que la asignación de retiro es un derecho adquirido que, como tal, debe reconocerse de manera inmediata por la entidad demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda (f. 64), sin embargo no allegó contestación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos de conclusión y tampoco el Ministerio Público rindió concepto (f. 70).

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2007 (ff. 71 - 84), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar la anterior decisión, consideró que la fecha de ingreso a la institución no determina las normas aplicables respecto de la asignación de retiro. Indicó que el señor A.M. fue retirado del servicio el 24 de junio de 2003, cuando la normativa vigente era el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995. Sin embargo, y como dicha norma fue declarada nula con efectos retroactivos por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de febrero de 2007, el tribunal concluyó que al demandante le era aplicable el Decreto 1213 de 1990.

El A quo precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, el derecho a la asignación de retiro se causa cuando la persona es retirada del servicio activo después de más de quince años por cualquiera de las siguientes razones: (i) Disposición de la Dirección General; (ii) Sobrepasar la edad máxima de su categoría; (iii) Mala conducta; (iv) Disminución de la capacidad sicofísica; o (v) Inasistencia al servicio.

Indicó que el demandante fue retirado del servicio activo a raíz de su destitución, circunstancia que no se encuentra contemplada como una causal de la asignación de retiro a la luz de la normativa precitada, por lo que sostuvo que al demandante no le asistía derecho a tal prestación.

De otro lado, desestimó el argumento del accionante, según el cual, los actos acusados no fueron expedidos por el funcionario competente. Al respecto, señaló con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional, que no puede haber violación al debido proceso cuando la finalidad de la delegación es la descongestión y el cumplimiento de los fines de Estado.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fundamentado en las siguientes razones (ff. 87 - 148):

En primer lugar, indicó que el a quo cometió un error semántico por considerar que la causal de mala conducta que aparece en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 difiere de los términos «separación absoluta» o «destitución». Indicó que para los años 1989 y 1990, fecha en que entró a regir el Decreto 1213 de 1990, el retiro por mala conducta equivalía a la separación absoluta por la comisión de faltas disciplinarias y que este último concepto fue sustituido a su vez por el término «destitución», contemplado tanto en el Decreto 2584 de 1993, como en el 1798 de 2000. De acuerdo con ello, expuso que lo anterior se explica en el avance que ha tenido la legislación disciplinaria, lo cual ha implicado un cambio de terminología frente a los mismos supuestos.

En ese orden de ideas, señaló que no es cierto que al personal que haya sido retirado por destitución no le sea aplicable la causal de retiro por mala conducta que prevé el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, porque ambos términos resultan ser equivalentes.

Así mismo, sostuvo que en caso de existir alguna duda en torno al asunto, la misma debe resolverse a favor del demandante, en los términos de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política.

De otro lado, insistió en lo expuesto en la demanda respecto de la violación del artículo 150 numerales 10 y 19 literal e) de la Constitución Política y, con ello, la falta de competencia del presidente para expedir los Decretos Ley 180 de 1995, 132 de 1995 y 1091 de 1995.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia y tampoco el Ministerio Público rindió concepto (f. 203).

CONSIDERACIONES

Problema jurídico.

Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, resulta necesario anotar que ciertas pretensiones, a pesar de no haber prosperado en primera instancia, quedarán excluidas del análisis que se lleve a cabo en esta providencia, toda vez que no fueron objeto del recurso de apelación presentado por la parte actora. Es el caso de la pretensión rotulada bajo el numeral 3 de la demanda, en la que soliticitó la condena al...

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