Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147857

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 08001-23-31-000-2007-00482-01 (0642- 12 )

Actor : H.M.L.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Tema: Confirma fallo inhibitorio - Inepta demanda. Diferencias salariales por reclasificación de cargo.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que se declaró inhibido para decidir de fondo las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor H.M.L., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 7 de marzo de 2007 firmado por el asesor de la Oficina Jurídica y la secretaria de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que negó el pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales adeudadas al actor desde el 1 de enero de 1999, por haber sido reclasificado erróneamente en el cargo de auxiliar administrativo, cuando previamente había sido almacenista 215, grado 03.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene:

- El pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales adeudadas al actor desde el 1 de enero de 1999.

- La reclasificación del demandante al cargo de almacenista general, código 215, grado 03.

- El pago de los intereses legales y moratorios, como lo ordena la Ley 244 de 2004, sobre las sumas que resulten de calcular la diferencia entre el salario del cargo de almacenista y el de auxiliar administrativo.

Adicionalmente la parte actora solicitó que se condene en costas a la entidad accionada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor H.M.L. fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 4229 del 24 de abril de 1994, en el cargo de almacenista 5080-13 en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barranquilla y fue inscrito en carrera administrativa el 7 de diciembre de 1988, como lo dispuso el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Resolución 6667 de la misma fecha.

El Decreto 287 de 1995, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, ordenó la incorporación de los cargos del Centro Auxiliar de Servicios Docentes a la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital, la cual se realizó conservando la nomenclatura, codificación y escala salarial fijados por el Ministerio de Educación Nacional.

El Decreto 1799 del 26 de agosto de 1997 reformó la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital y reclasificó los cargos que el Decreto 287 de 1995 había incorporado, entre ellos, el del señor H.M.L., quien se posesionó el 22 de octubre de 1997 ante la Secretaría de Educación Distrital.

La inscripción en el registro público de empleados de carrera administrativa del actor fue actualizada el 3 de marzo de 1998, quedando en el cargo de almacenista, pero su salario correspondía al empleo de auxiliar administrativo.

El Distrito de Barranquilla expidió el Decreto 482 de 1998, con fundamento en la Ley 443 de 1998, para ajustar la nueva planta de personal, y en consecuencia se clasificó el cargo del demandante en la denominación de auxiliar administrativo, cuando debió quedar como almacenista, pues sus funciones están descritas en el Manual de Funciones y Manejo del Almacén.

El accionante presentó una reclamación solicitando que se restablecieran sus derechos ya que se encontraba desempeñando un cargo diferente al cual había sido incorporado inicialmente en la planta de personal; en respuesta, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica expidió la Resolución 0695 del 7 de diciembre de 2001, en la que dispuso la revocatoria del acto administrativo que comunicó al señor H.M.L. su incorporación a la planta de personal en el cargo de auxiliar administrativo, grado 550-06, y la reincorporación del mismo al empleo de almacenista.

Mediante la Resolución 0673 del 2 de septiembre de 2003, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla declaró la inexistencia jurídica de la Resolución 0695 de 2001, argumentando la falta de competencia del funcionario que había emitido dicho acto administrativo.

El Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, a través de la sentencia del 21 de octubre de 2003, ordenó a la funcionaria que expidió la Resolución 0673 del 2 de septiembre de 2003, rehacer la actuación administrativa de la revocatoria directa cumpliendo con la notificación en debida forma. Motivo por el cual se profirió la Resolución 869 del 28 de octubre de 2003 en la que se cumplió la orden de la sentencia de tutela no obstante a la fecha no se ha procedido a reconocer y pagar la diferencia de sueldo, retroactivo salarial y demás prestaciones sociales a las que tiene derecho mi poderdante desde el 1º de enero de 1999”.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 25.

D.D.L. 1042 de 1978, el literal b) del numeral 2 del artículo 8.

Del Decreto 1572 de 1998, el parágrafo del artículo 135.

Ley 443 de 1998.

Del Decreto 1598 de 1998, el artículo 35.

De la Ley 715 de 2001, los artículos 36 a 38.

Acto legislativo Nº 1 de 2001.

Del Decreto 3020 de 2002, el artículo 14.

De la Ley 909 de 2004, los artículos 53 y 57.

Del Decreto 785 de 2005, el artículo 18.

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

Explicó la parte actora que según el literal b) del numeral 2 del artículo 8 del Decreto Ley 1042 de 1978 la incorporación en ningún caso puede implicar el desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos en la planta anterior.

Expresó que acorde con el parágrafo del artículo 135 del Decreto 1572 de 1998 el tiempo de servicios antes de la incorporación al cargo se acumulará con el servicio a partir de aquélla para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.

Señaló que las normas previamente referidas fueron desconocidas por la entidad demandada, pues en el proceso de incorporación de los funcionarios que prestaban sus servicios en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes, cuya nómina era cancelada por el Ministerio de Educación Nacional “al momento de pasar al Distrito de Barranquilla”, pese a mantenerse algunos derechos adquiridos de los trabajadores, no perciben la asignación mensual correspondiente a este empleo, como el caso del señor H.M.L. quien no fue incorporado en el cargo previamente ejercido de almacenista.

Asevera que el Distrito de Barranquilla tiene el deber legal de reconocer los emolumentos reclamados, dado que la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 785 de 2005, crearon el cargo de almacenista general, código 215, que ocupaba el actor antes de ser incorporado al Distrito de Barranquilla.

2. Contestación de la demanda

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que si bien es cierto en primera instancia el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla decidió la tutela que instauró el actor, y la entidad demandada cumplió la orden del juez constitucional expidiendo la Resolución 0869 de 2003, la segunda instancia fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que revocó la decisión del A quo.

Explicó que el actor se posesionó en el cargo de almacenista, código 5080-13 el 4 de mayo de 1984, en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barranquilla y posteriormente fue incorporado en el nivel técnico asistencial en virtud del Decreto 1799 de 1997.

Señaló que el cargo de almacenista pasó a denominarse auxiliar administrativo, en aplicación del Decreto 482 de 1998 expedido por el Alcalde en uso de las facultades conferidas por el Concejo Municipal de Barranquilla.

Precisó que el accionante no puede alegar en su favor su propia culpa, ya que una vez se le notificó el acto administrativo que lo incorporaba en el cargo de auxiliar administrativo ha debido demandar y no dejar de pasar más de 9 años.

Anotó que las funciones del actor en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes no fueron de coordinación ni de dirección, por tanto no pertenecía al nivel ejecutivo, por el contrario, sus funciones correspondían al nivel operativo establecido en la Ley 443 de 1998.

Adujo que antes del Oficio del 7 de marzo de 2007, demandado en este proceso, el accionante interpuso varias peticiones en el mismo sentido, a las que tampoco accedió la administración, agotando incluso los recursos de la vía gubernativa que también fueron respondidos negativamente. Sin embargo, el actor no instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que ahora pretende con la respuesta del 7 de marzo de 2007 revivir los términos que ya le caducaron.

Resaltó que el señor H.M.L. al conocer la sentencia de segunda instancia proferida en sede de tutela, debió incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no pretender revivir términos con una nueva petición.

Propuso como excepciones las siguientes: prescripción, porque ya pasaron 9 años desde que el actor debió hacer exigible la obligación reclamada; inexistencia de los derechos invocados; e inepta demanda, dado que el interesado no agotó la vía gubernativa contra el acto administrativo del 7 de marzo de 2007 proferido por el jefe de la Oficina Jurídica y la secretaria...

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