Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147881

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01027-01(48456)

Actor: E.I.R..Z. BRAVO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - causal eximente de responsabilidad - los sindicados dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento que los privó de su libertad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2011, los señores A.V.O., C.O.D.Z., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor M.V.D.; E.I.R.B., M.A.R.G. y N.M.B., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor M.G.R.B.; por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportaron los señores A.V.O. y E.I.R.B., dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los menores M.V.D. y M.G.R.B. y el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Igualmente, pidieron que por daño a la vida en relación se pagara el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los directamente afectados.

Adicional a lo anterior, solicitaron que por perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se pagaran $6'000.000 a cada uno de los señores A.V.O. y E.I.R.B., “correspondiente a los salarios dejados de percibir por los absueltos durante el tiempo que duró la detención.

A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, se pidió el reconocimiento de $32'000.000 a cada uno de los señores A.V.O. y E.I.R.B., por gastos de manutención en la cárcel y por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra.

Finalmente, se exigió el pago del 15% de las anteriores pretensiones, es decir, $59'604.000, en razón de “gastos de cobranza.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 9 de marzo de 2009 los señores A.V.O. y E.I.R.B., quienes se desempeñaban como detectives de la SIJIN, fueron capturados en la URI de la localidad de Usaquén en Bogotá D.C., por su supuesta participación en los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado.

Tal y como se relató en la demanda, al inicio de la investigación, los aquí demandantes aceptaron cargos, pero el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá “no impartió legalidad a tal aceptación”.

Más adelante, indicó la parte actora que a través de sentencia fechada el 18 de septiembre de 2009 el juez de conocimiento absolvió a los aquí demandantes y ordenó su libertad, la cual tuvo lugar el 21 de septiembre del mismo año.

Por último, se dijo en la demanda que durante el tiempo que permanecieron privados de su libertad, es decir, 6 meses y 12 días, los señores A.V.O. y E.I.R.B., además de ser suspendidos de su cargo en la Policía Nacional, sufrieron perjuicios de índole moral y material que debían ser indemnizados.

3. T rámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 13 de abril de 2012, providencia debidamente notificada a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.

Como razones de su defensa, en resumen, señaló que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley 906 de 2004, de ahí que la solicitud de medida de aseguramiento contra los señores A.V.O. y E.I.R.B. no fue ni arbitraria ni ilegal, requisitos indispensables para que operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

A su vez, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el juez en función de control de garantías quien adoptó la medida de aseguramiento que privó de su libertad a los aquí demandantes.

Finalmente, adujo i) que los montos solicitados por perjuicios morales resultaban excesivos y ii) que las sumas pedidas por perjuicios materiales carecían de sustento probatorio.

3.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

Para el Ministerio Público, la condena debía reducirse en un 50%, toda vez que se presentó una concurrencia de culpas entre la Fiscalía General de la Nación y las víctimas directas del daño; arguyó que si bien la absolución de los señores A.V.O. y E.I.R.B. obedeció a la aplicación de uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, su vinculación al proceso se produjo porque aquellos, durante la etapa de instrucción, aceptaron que cometieron los punibles objeto de investigación.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 11 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda; señaló que aunque los señores A.V.O. y E.I.R.B. vieron restringido su derecho fundamental a la libertad, el daño que ellos padecieron no le era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, en tanto fue un juez de la República quien adoptó la medida de aseguramiento de detención preventiva.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en su criterio, la entidad pública demandada -Fiscalía General de la Nación- era la llamada a responder, por cuanto, de conformidad con la Ley 906 de 2000, el juez de control de garantías ordenaba la imposición de una medida de aseguramiento sí la Fiscalía la solicitaba, tal y como en el presente caso sucedió, pues si el ente instructor no hubiese pedido que los señores A.V.O. y E.I.R.B. fueran capturados y, posteriormente, privados de su libertad, no se les hubiera causado el daño por cuyo padecimiento reclamaban una indemnización.

6. El trámite en segunda instancia

El recurso fue admitido a través de auto del 15 de octubre de 2013; posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la parte demandante insistió en que la Fiscalía General debía ser condenada a pagar los perjuicios causados a los demandantes.

Por su parte, la Fiscalía General reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

Más adelante, a través de auto calendado el 24 de mayo de 2017, se decretó una prueba de oficio, con el propósito de establecer las circunstancias en las cuales se adelantó la investigación penal contra los señores A.V.O. y E.I.R.B..

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) caso concreto y 5) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores A.V.O. y E.I.R.B., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la...

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