Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00811-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147893

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00811-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - De Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania al librar orden de captura contra el actor por error / ORDEN DE CAPTURA - Cancelada en cumplimiento de una sentencia de tutela al acreditarse homonimia

Observa la Sala que el hecho dañoso consistió en la orden de captura que por error libró el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, hoy Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy, contra el señor W.B.S., la cual fue cancelada posteriormente, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Caducada, así sea contabilizada desde la fecha de conocimiento del hecho o desde la cesación del daño / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditada. Demanda fue presentada extemporáneamente

El 3 de agosto de 2006, por intermedio de apoderado, el hoy accionante presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, hoy Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy, para que cancelara la orden de captura que permanecía vigente en su contra, dado que según información de la Inspección de Policía de Silvania, esta no era competente para atender su solicitud . De manera que, aun tomando esta última data como punto de partida para el cómputo del término de caducidad, esto es, el 3 de agosto de 2006, la presentación de la demanda, el 18 de agosto de 2009, excede el término previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa . En segundo lugar, desde la perspectiva de que el daño cesó definitivamente, se tiene que la fecha en la cual la cancelación de la orden de captura en favor del actor se hizo efectiva fue el 19 de julio de 2007, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, hoy Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy libró los oficios respectivos con destino a la DIJIN, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y el DAS, es decir, cuando informó a las demás autoridades que el demandante no era requerido judicialmente ,razón por la cual, tomando en cuenta esa fecha del 19 de julio de 2007, la demanda debía presentarse hasta el 21 de julio de 2009. Se observa que la demanda fue interpuesta el 18 de agosto de 2009, fecha que sobrepasa los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del CCA, sin embargo, tampoco es esta fecha la que habría de considerarse para verificar el ejercicio oportuno de la acción, pues el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de mayo de 2009, esto es, cuando restaban dos meses y dos días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 24 de julio de 2009, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría Primera Judicial Administrativa de Bogotá según constancia expedida en la misma fecha , data a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 28 de septiembre de 2009 y la demanda fue instaurada el 18 de agosto de 2009, esto es, de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado. No se acreditó afectación en actividad laboral del demandante con orden de captura ni restricción de su libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente. Actor no demostró el daño causado con la orden de captura que pesaba en su contra

[E]l actor no demostró que en efecto hubiera sufrido limitaciones que le causaran una lesión cierta a sus derechos, no acreditó que hubiera sido rechazado para acceder a un empleo, que fuera despedido del que desempeñara o que hubiera asistido a una jornada electoral y se le hubiera impedido ejercer su derecho al voto, con ocasión de la orden de captura que por error pesaba en su contra. (…) Sin embargo, tampoco demostró que se hubiera encontrado privado de la libertad en esas o en otras oportunidades, pues no se allegó constancia de que por causa de la actuación penal en la cual se habría presentado el caso de homonimia fuera sometido a prisión; no se allegó constancia del INPEC ni de establecimiento carcelario alguno que diera cuenta de ello. Tampoco demostró haber sido sujeto de medida cautelar o limitación alguna decretada por el Juzgado de la causa penal. (…) De ahí que, si bien se presentó una irregularidad por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, hoy Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy, dado que en 1998 le expidió una constancia al actor de que no era requerido por ese despacho, pero hasta el año 2007 existía una orden de captura vigente en su contra emitida por error por esa sede judicial, lo cierto es que no se demostró que la misma se hubiere hecho efectiva, ni que por esa causa se hubiera restringido derecho alguno del demandante, incluido el de la libertad personal.

DAÑO ANTIJURÍDICO - No causado / ERROR EN IDENTIFICACIÓN DE PROCESADO - Resuelto en sentencia de tutela que protegió su derecho al habeas data / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO -No permite tener configurada la responsabilidad patrimonial del Estado

Siendo así, pese a la falencia en que incurrió el despacho judicial que emitió desde un principio la orden de captura en contra del demandante, por una actuación de la cual este no era sujeto procesal, se itera, no se probó que la misma tuviera consecuencias sobre los derechos fundamentales del hoy accionante, más allá de atender un requerimiento de verificación de su identidad ante la Policía Nacional, en una ocasión. De ahí que, aunque en su recurso de apelación la entidad demandada argumentó la culpa exclusiva de la víctima en la causación del daño, dado que el actor desde el año 1999 hasta el año 2006 no hizo ninguna gestión para aclarar su situación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, hoy Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy, inactividad que no puede pasar desapercibida para la Sala, lo cierto es que tal daño no se causó, pues, se itera, el actor no sufrió restricción y/o limitación alguna. De todo lo anterior se colige que el daño alegado por el actor brilla por su ausencia, pues resulta hipotético, incierto y, en todo caso, la eventualidad de su existencia fue resuelta, dado que mediante sentencia de tutela se protegió su derecho al habeas data, sin que demostrara haber sufrido las cargas o limitaciones que señaló en la demanda. Como consecuencia, forzoso resulta concluir que ante la ausencia de un elemento medular de la responsabilidad administrativa, como es el daño, no habrá lugar a declaratoria alguna al respecto y será revocada la providencia recurrida, para en su lugar, negar las pretensiones.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26 -000-200 9 -0 0811 -01( 43329 )

Actor: WILLIAM BARRERA SALCEDO

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por librar orden de captura contra el actor por error, cuando el sujeto de la misma era otra persona - el actor no demostró el daño causado por la orden de captura que pesó en su contra por error.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO . DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y al MUNICIPIO DE SILVANIA - CUNDINAMARCA por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le causó un daño al señor W.B.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA. CONDENAR de forma solidaria a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y al MUNICIPIO DE SILVANIA - CUNDINAMARCA al pago por concepto de perjuicios morales a favor del señor W.B.S., en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al momento de ejecutoria de esta providencia.

TERCER . NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO . Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO . Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Si pasados dos (2) años no han sido reclamados, decrétese la prescripción a favor de la Nación-Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 18 de agosto de 2009, el señor W.B.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y el municipio de Silvania, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por...

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