Sentencia nº 08001-33-33-000-2013-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147941

Sentencia nº 08001-33-33-000-2013-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-33-33-000-2013-00262-01(0790-16)

Actor: J.M.C.R.

Demandado: DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tramite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato realidad - labor de técnico en mantenimiento de cableado se ejecutó por el contratista sin autonomía e independencia del contratista

Decisión: Confirma sentencia que concedió pretensiones

Segunda instancia - a pelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia del 28 de marzo de 2014 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del Oficio 3469 de fecha 21 de agosto de 2013 y del oficio sin número de fecha 4 de julio de 2012 que negaron la existencia de una relación laboral entre el actor y el ente territorial accionado.

Como consecuencia de la nulidad decretada, declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Distrito de Barranquilla durante el periodo del 4 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2009 y en consecuencia, condenó a la accionada a reconocer y pagar al actor una indemnización equivalente a las prestaciones devengadas por un empleado que cumpla funciones similares, tomando como base para la liquidación, el valor de los respectivos contratos de prestación de servicios. Igualmente, ordenó reconocer lo referente a seguridad social computándose dicho tiempo para efectos pensionales con las cotizaciones correspondientes y negó las demás pretensiones.

ANTECEDENTES

Demanda.

El señor J.M.C.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Distrito Industrial y P. de Barranquilla tendiente a obtener la nulidad del Oficio O.J. 3469 del 21 de agosto de 2012 y el oficio sin número de fecha 4 de julio de 2012, que negaron el reconocimiento de la relación laboral pretendida por el actor.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre él y el Distrito Industrial y P. de Barranquilla, durante el periodo comprendido del 4 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2009; así como el reintegro al cargo que venía ocupando, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el día que se haga efectivo el reintegro.

De igual manera, solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, sanción moratoria, la devolución de los impuestos pagados y que se condene a la accionada al pago de los aportes a pensión por los años laborados.

De manera subsidiaria, solicitó se le indemnizara por despido injusto en caso que no prospere el reintegro y el pago de las prestaciones sociales y las sanciones reclamadas.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

H E C H O S

El demandante manifestó que desde el 4 de agosto de 1998, se vinculó con el Distrito de Barranquilla por medio de contratos de prestación de servicios terminando dicha relación contractual el 31 de diciembre de 2009.

Sostuvo haber desempeñado las labores como técnico en redes y realizando esta función en las distintas dependencias según ordenaran los superiores, es decir, que muy a pesar que su actividad era propia de un empleado público, pues presentaba todas las características de remuneración, subordinación y horario, la entidad omitió el deber de crear el cargo para vincularlo legal y reglamentariamente.

Alegó que, entre uno y otro contrato no existía solución de continuidad, pues era el único que desempeñaba ese tipo de labores y siempre contaba con trabajo, ya que sus funciones estaban supeditadas a las necesidades generadas por todas las dependencias del distrito.

Arguyó que las órdenes para realizar las labores se impartían de manera verbal tal cual se iba presentando las necesidades, al punto que laboraba en ocasiones sin contrato, pues, debía cumplir las órdenes que le impartían sus jefes.

Afirmó haber realizado las siguientes actividades: revisión de líneas telefónicas, traslados de líneas telefónicas de un piso a otro, activación de puntos de red, instalación de nuevos puntos de red, revisión de extensiones telefónicas, mantenimiento de la red de voz y datos, activación de puntos de internet, configuración de impresoras en red, instalaciones de redes nuevas, revisión de conexiones eléctricas reguladas.

Expresó que durante el tiempo que se mantuvo la vinculación con la demandada, debió presentar propuestas para poder darle la forma que el contratante quería, como era vincularlo bajo la modalidad de prestación de servicios, así como presentar cuentas de cobro previa presentación de informes escritos que debían llevar el visto bueno del interventor.

Aseveró haberse desempeñado bajo órdenes impartidos de su superior jerárquico en la entidad territorial, cumpliendo los horarios establecidos y recibiendo un salario por la labor desarrollada.

NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera infringidas con los actos demandados las siguientes normas: i. De orden constitucional, los artículos: 13, 25, 48 y 53. De orden legal, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 2002 y la Ley 244 de 1998.

La parte actora de manera concreta y específica no invocó un cargo de nulidad sino que, expuso inconformidades generales contra el acto acusado, para lo cual, señaló que del materia probatorio aportado y de los hechos de la demanda se evidencia la verdadera relación que existió entre las partes, al punto que la mismas tuvo una duración de 11 años, lo cual es contrario a la naturaleza de la Ley 80 de 1993.

Destaca que el actor era el único que desempeñaba las labores de técnico en redes, circunstancia que obligaba a estar ocupado en las distintas dependencias de la contratante, prestando siempre sus servicios de manera personal y permanente.

OPOSICIÓ N A LA DEMANDA

El Distrito Industrial y P. de Barranquilla contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de pago de lo no debido, al estimar que el demandante no fue vinculado a través de una relación legal y reglamentaria sino que fue en calidad de contratista, modalidad que no genera vínculo laboral de ninguna especie, por lo tanto, no se generó obligación alguna en favor del actor.

Así mismo, alegó la excepción denominada imposibilidad de deducir contrato de prestación de servicios por falta de lleno de los requisitos esenciales del contrato de trabajo y para ello, adujo que las labores ejecutadas por el demandante no fueron de aquellas propias del normal desarrollo de la entidad, por lo tanto, es imposible establecer que las funciones realizadas por el contratista sean de las del giro ordinario de la contratante, como también es cierto que no demostró que se haya producido subordinación en el ejercicio de las mismas.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de la nulidad decretada, declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Distrito de Barranquilla durante el periodo del 4 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2009 y condenó a la accionada a reconocer y pagar al actor una indemnización equivalente a las prestaciones devengadas por un empleado que cumpla funciones similares, tomando como base para la liquidación, el valor de los respectivos contratos de prestación de servicios. Igualmente, ordenó reconocer lo referente a seguridad social computándose dicho tiempo para efectos pensionales con las cotizaciones correspondientes y negó las demás pretensiones.

Como sustento de la anterior decisión, sostuvo que la prueba documental que reposa en el proceso respalda la vinculación en forma continua e ininterrumpida que sostuvieron las partes durante el periodo del 4 de agosto de 1998 al 31 de diciembre de 2009 y que en efecto, de los contratos se desprende que la actividad realizada por el demandante en ocasiones fue la de técnico de cableado del Distrito de Barranquilla, labor que requería su presencia permanente dentro de la jornada laboral.

Así mismo, señaló que el actor en desarrollo de los contratos de prestación de servicios cumplió con las funciones administrativas en las mismas condiciones que otros funcionarios de la planta global de la entidad, acatando una jornada laboral y recibiendo una remuneración por la prestación personal del servicio.

Respecto de la subordinación, indicó que las declaraciones testimoniales fueron uniformes en cuanto al lugar y jornada que el actor cumplía, así como también, asintió que la naturaleza de las funciones ejercidas implican una subordinación y cumplimiento de órdenes, ya que no pueden ser llevadas de forma autónoma e independiente.

EL RECURSO DE APELACIÓ N

El Distrito Industrial y P. de Barranquilla en su memorial de apelación, en primer lugar, arguye que los actos demandados no son más que simples comunicaciones en respuesta al derecho de petición formulado por el accionante.

De igual forma, reitera lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto que, el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios que no generan relación laboral de ninguna especie, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por último, alega que como quiera que el actor estuvo vinculado con la administración distrital hasta el 31 de diciembre de 2007, debió presentar la demanda a más tardar el 31 de abril de 2008, pero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR