Sentencia nº 20001-23-33-000-2016-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147945

Sentencia nº 20001-23-33-000-2016-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00191-01(4381-16)

Actor: DIOBANY MARÍA GNECO CÁRDENAS

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tramite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Celebrada la audiencia de conciliación prejudicial, ¿hasta cuándo se entiende suspendido el término de caducidad?

Decisión: Confirma auto que rechazó la demanda

Apelación de auto.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto proferido el 1 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual, rechazó la demanda por haber operado el presupuesto procesal de caducidad.

A N T E C E D E N T E S

La señora D.M.G.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Valledupar con la finalidad de obtener mediante sentencia, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2015RE3015 del 19 de Octubre de 2015 y el acto administrativo ficto o presunto que produjo el silencio administrativo negativo debido a la omisión de dar respuesta oportuna, congruente con lo solicitado y de fondo a la petición de consignar diferencias en cesantías y la indemnización moratoria especial correspondiente.

Consecuencialmente, solicitó a título de restablecimiento del derecho la indemnización moratoria por la omisión de consignar las diferencias en cesantías entre el salario homologado y sin homologar en los años 2007 al 2014 en un fondo de pensiones y por haber omitido consignar el 100% de las cesantías correspondientes a los años 2012 al 2014, de conformidad con el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

De igual forma, solicitó a título de restablecimiento del derecho, consignar en el Fondo Nacional del Ahorro, las diferencias no consignadas por cesantías entre la asignación básica antes y después de la homologación salarial para cada uno de los años comprendidos entre el 2007 al 2014 y el 100% de las cesantías correspondientes a las vigencias 2012 y 2014.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 1 de septiembre de 2016, rechazó la demanda por considerar que el medio de control había caducado.

Como sustento de la decisión, inicialmente precisó que existe un acto expreso de la administración municipal contenida en el Oficio 2015RE3015 de fecha 19 de octubre de 2015, negando las pretensiones reclamadas en sede administrativa, por lo que, solo ha debido demandarse dicho acto y no algún acto ficto o presunto por no haberse configurado.

Luego de hacer recuento sobre la normatividad que regula la oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensión de su termino de caducidad, consideró que la acción podía ser invocada hasta el 4 de abril de 2016, toda vez que, la notificación del acto administrativo fue el 21 de octubre de 2015, de tal suerte que, el término inicialmente vencía el 22 de febrero de 2016. Sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de enero de 2016, suspendiéndose el término de caducidad hasta el 8 de marzo de 2016, fecha en la que se expidió constancia de conciliación fallida y en el cual, se reanuda el conteo de la caducidad, restando solo 25 días para el cumplimiento de los 4 meses de que trata el artículo 164, numeral 2º literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, para el día 11 de abril de 2016, fecha en que se presentó la demanda, ya había operado el presupuesto procesal de caducidad, motivo por el cual, la referida colegiatura procedió a dar aplicación a lo rituado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procediendo a rechazar la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación señalando que la fecha impresa en la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, no coincidió exactamente con la de su entrega física, debido a circunstancias ajenas a la voluntad de la parte actora, siendo la fecha de la entrega real el 18 de marzo de 2016, como se acredita a folio 45 y en lo anotado en el literal f) del numeral 12 de los hechos y omisiones que fundamentan el medio de control, visible a folio 47 y 48 del expediente.

Afirma que lo impreso en la certificación solo acredita el día de la elaboración del escrito, pero lo que realmente cuenta es la fecha en que materialmente fue recibida la constancia y la documentación pertinente, pues, según su parecer, una interpretación distinta no deja a salvo situaciones extraordinarias que imposibilitan que la parte actora recibiera constancia de agotamiento de la conciliación el mismo día en que es elaborada.

Aduce además, que en el cálculo realizado por el tribunal para determinar la caducidad, se desconoce que durante la Semana Santa, celebrada del 21 al 25 de marzo del 2016, era físicamente imposible presentar la demanda, por cuanto durante dichos días operó la suspensión de términos por vacancia judicial y por tanto, este lapso debió descontarse de su cálculo.

Por último, señala que de haberse tenido en cuenta la fecha del recibido real de la constancia o certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad o, en el peor de los casos, se hiciera el cálculo desde la fecha impresa en la constancia pero de cualquier modo se excluyeran los días sábados, domingos y el periodo de Semana Santa, no se hubiese declarado la caducidad, pues se tendría hasta el 3 de mayo de 2016, si se cuenta desde el 18 de marzo o en su defecto, hasta el 14 de abril, si se cuenta desde el 8 de marzo, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia.

Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

Problema Jurídico

En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar si la reanudación del término de caducidad se contabiliza a partir de la fecha de expedición de la constancia o certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial o partiendo de la fecha en que la parte convocante recibe dicho documento.

De igual manera, en los eventos en que faltaren días para completar el término de caducidad de los 4 meses de que trata el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, el computo de estos debe hacerse solo teniendo en cuenta los días hábiles o como quiera que el término de caducidad esta dado en meses, los días se cuentan calendario.

A efecto de resolver el problema planteado, se revisaran las normas que regulan la oportunidad para presentar demanda de nulidad y...

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