Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-05433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148077

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-05433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2002 -05433-01 (3 8006 ) A

Actor: SAINC INGEN IEROS CONSTRUCTORES S.A Y OTRO

Demandado: MUNICI PIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: INEPTA DEMANDA - indebida escogencia de la acción / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - improcedente para obtener el pago de títulos ejecutivos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de marzo de 2009, mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 19 de diciembre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad SAINC Ingenieros Constructores S.A. y los señores R.O.M.G. y E.J.S. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, la sociedad Airear Urbano S.A. y la Corporación Promotora del Centro de Cali -PROCENTRO-, con el fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente incluso los posibles errores):

1.- Se declare que el municipio de Cali en su carácter de impulsor de los proyectos de los Parques Comerciales denominados Ciudad de Cali I, Ciudad de Cali II, Plaza Centro y Centro real, diseñados para reubicación de vendedores ambulantes, incumplió con sus obligaciones relativas a su a aprovechamiento final, en lo relacionado con la negociación, con el desalojo oportuno de los vendedores informales, con la adjudicación y con la venta de los inmuebles componentes de dichos parques; así mismo, el demandado incumplió con el aporte de fondos para cancelar las deudas contraídas en su construcción por la Corporación Promotora del centro de Cali, Procentro y por Airear Urbano S.A.

2. Se declare la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali, en su calidad de socio mayoritario de la Corporación Promotora del Centro de Cali, Procentro, y de Airear Urbano S.A., promotoras y contratantes de los parques mencionados, porque la falta de gestión del municipio impidió la negociación de los locales, al generar iliquidez a dichas empresas para cancelar a cada uno de los actores lo adeudado por la ejecución de las obras de construcción, tal como se detalla en esta demanda y se demostrará en el proceso.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare a su vez, que a la sociedad SAINC S.A., a R.O.M. y a E.J. les han causado daños por falta de pago de las obras de los parques comerciales ciudad de Cali I, Ciudad de Cali II, Plaza Centro y Centro Real , no obstante que dichas obras fueron impulsadas por el municipio directamente y en su calidad de socio de PROCENTRO y de AIREAR URBANO S.A.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al municipio de Cali a pagarle a la sociedad SAINC S.A. a R.O.M. y a E.J. las sumas invertidas en los parques mencionados, así como los perjuicios causados a ellos con el incumplimiento de obligaciones del municipio y que resulten demostrados dentro del proceso, de los cuales se presenta estimación razonada en esta demanda.

Que las sumas a pagar a la sociedad SAINC S.A. a R.O.M. y a E.J. sean actualizadas al momento mismo de su pago de conformidad con el IPC y que se apliquen los intereses más altos permitidos por la ley, liquidados desde el momento en que se causaron las obligaciones hasta la fecha de ejecutoria del fallo” (negrillas adicionales).

De igual forma, en el acápite correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, la demanda solicitó las siguientes sumas de dinero:

“1.1.1. Para SAINC S.A.: Valor pagaré No. 01-99 con vencimiento 23 de octubre de 1999 $1.546'054.317 (…).

1.1.2. Para R.O.M.: Valor pagaré No. 001-99 con vencimiento octubre 23 de 1999 $1.390'992.434 (…).

1.1.3. para E.J.S.: Valor pagaré No. 001-99 con vencimiento octubre 23 de 1999 $255'525.200 (…)” .

Valor Total de la presente demanda: $3.192'571.951” (negrillas adicionales).

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se narró en la demanda, en síntesis, que el 27 de febrero de 1998, ante la Cámara de Comercio de Cali, se constituyó la Corporación Promotora del Centro de Cali (en adelante PROCENTRO), la cual tenía por objeto promover la recuperación, la conservación, la renovación y la seguridad del parque C. y de sus alrededores en el centro de la ciudad de Cali. Se indicó además que la participación del municipio de Cali en dicha Corporación era del 49%.

Se afirmó en la demanda que ante la necesidad de solucionar el problema del espacio público, se planeó la construcción del Parque Comercial Ciudad de Cali I, así como otros proyectos, como lo fueron el Parque Comercial Ciudad de Cali II, Plaza Centro y Centro Real.

Señaló el libelo que todos los proyectos de construcción se adelantaron de forma significativa gracias a la financiación de los hoy actores en su calidad de contratistas, dada la insolvencia de la sociedad Airear Urbano S.A. y PROCENTRO, circunstancia que les impidió cumplir con las obligaciones contraídas con los ahora demandantes.

Se agregó en la demanda que el municipio de Cali no adoptó las medidas necesarias para desalojar a los vendedores ambulantes del sitio de construcción de los proyectos, lo cual influyó en el fracaso de dichos proyectos constructivos.

Señalaron los actores que los ahora demandantes intentaron sin éxito, por diversos medios legales, obtener el pago de las sumas adeudadas contenidas en pagarés. En ese sentido indicaron que interpusieron una demanda ejecutiva que cursaba en el juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, sin que tampoco hubieran obtenido el pago de sus acreencias, todo lo cual les ha ocasionado múltiples perjuicios que debían ser resarcidos por las demandadas.

2. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de fecha 21 de enero de 2003, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

3. La sociedad Airear Urbano S.A. -En liquidación- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa adujo que a los ahora demandantes les habían sido reconocidas sus acreencias dentro del trámite de liquidación de esa sociedad, el cual se encontraba en etapa de venta de los bienes sociales para pagar las acreencias, de conformidad con el rango de privilegio crediticio en el que hubiesen sido clasificadas.

A su turno, PROCENTRO, a través de curador ad litem, manifestó que el supuesto daño patrimonial que se alude en la demanda se debió al incumplimiento del municipio de Cali en desembolsar los dineros para atender las obligaciones de esa entidad, razón por la cual no era la llamada a responder por el incumplimiento de tales obligaciones dinerarias.

Finalmente, el municipio de Santiago de Cali manifestó que no era la entidad llamada a responder por las obligaciones adeudadas por PROCENTRO y la sociedad Airear Urbano S.A. a los hoy actores, toda vez que no existió ningún tipo de vínculo contractual o legal entre el municipio y los ahora demandantes. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero.

Señaló, además, que el municipio de Cali incumplió con su obligación de desalojar a los vendedores ambulantes del sector, para que pudiera adelantarse la ejecución de los proyectos, por manera que no podía imputársele ningún tipo de incumplimiento legal en el presente caso.

Por otra parte, formuló la excepción de caducidad de la acción, para lo cual afirmó que se había interpuesto la presente demanda después de dos años de haberse vencido la fecha de los pagarés a favor de los ahora demandantes.

4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 5 de noviembre de 2004 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 29 de octubre de 2003, dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En sus alegatos, la parte actora manifestó que las demandadas estaban llamadas a responder por los perjuicios que le causaron al no haberle pagado las sumas de dinero que le adeudaban.

A su turno, el municipio de Santiago de Cali reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.

En esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardaron silencio.

5. La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 20 de marzo de 2009, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que si bien a la sociedad SAINC S.A. y a los otros dos demandantes se les pudieron haber ocasionado perjuicios materiales como consecuencia del no pago de las sumas que les adeudaban, lo cierto era que dichos perjuicios habían sido transados por las mismas partes de este proceso con la suscripción de unos títulos ejecutivos -pagarés-, en los cuales se habían incluido intereses corrientes y de mora.

Adicionalmente, indicó que, a través de auto del 24 de diciembre de 2003, la Superintendencia de Sociedades reconoció y admitió como acreencias quirografarias los créditos a favor de los ahora...

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