Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00258-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148121

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00258-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00258-00

Actor: HEWLETT PACKARD DEVELOPMENT COMPANY LP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

El Despacho decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor O.G.L., para conocer de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la sociedad HEWLETT PACKARD DEVELOPMENT CONMPANY LP, en contra de la Resolución 11621 del 12 de marzo de 2009, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca TOUCH SMART a la sociedad PC SMART S.A., para identificar productos de la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

De la manifestación de impedimento:

El doctor O.G.L., Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifiesta en escrito fechado el 13 de septiembre de 2017, impedimento para conocer del proceso de la referencia, lo anterior por considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, cuyo tenor es el siguiente:

“[…] ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

[…]

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]”

Fundamenta la causal en el hecho de que su hermano, el doctor A.G.L., se desempeña actualmente como Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que se encuentra vinculada al proceso en calidad de demandada.

En estos términos, advierte que al desempeñar su hermano empleo público de nivel directivo, se configura la causal de impedimento invocada.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El doctor O.G.L., Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, manifiesta su impedimento para conocer del proceso de la referencia, en tanto que su hermano, el doctor A.G.L., trabaja actualmente como servidor público del nivel directivo en la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para resolver, el Despacho estima necesario referirse a la aplicación de la ley procesal en el tiempo. En este sentido, recuerda que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “[…] las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir […]”.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “[…] la Ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir, que son de aplicación inmediata […]”.

Ahora, si bien es cierto que la ley procesal rige, por regla general, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, también lo es que dicha situación tiene dos (2) excepciones a saber: (i) los eventos excluidos por el artículo 40 de la Ley 153, esto es, “[…] los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas […]”; y (ii) lo dispuesto por las normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación, esto es, se aplicaría la ley vigente sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto lo contrario en una norma de transición.

En el sub lite, se observa que la sociedad HEWLETT PACKARD...

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