Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148129

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00194-01(44663)

Actor : M.Z.G.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión que negó las pretensiones de la demanda (fl. 125 a 128, c. 1).

SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.Z. se encontraba vinculada a un proceso ejecutivo ante la mora en el pago de cánones de arrendamiento de un local comercial. En el marco del proceso, adelantado por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, se ordenó el allanamiento y entrega del inmueble al ejecutante, a quien previamente se le adjudicó en diligencia de remate, actuación para la cual se comisionó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien en compañía de la Policía Nacional ingresó al inmueble a través de la fuerza, dado que la demandante se negó a salir del mismo de manera pacífica.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2006, la señora M.Z.G., a través de apoderado judicial debidamente constituido, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y M., Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por las fallas en que presuntamente incurrieron al adelantar una diligencia de allanamiento y entrega de inmueble (fl. 8-15, c. 1).

Como consecuencia de lo anterior solicitó se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 -3, c. 1):

PRIMERA.- METROVIVIENDA - LA POLICÍA NACIONAL - EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora M.Z.G. por las fallas del servicio de la administración, que concluyeron con el desalojo arbitrario de dicha señora de su lugar de residencia, conforme los hechos que se establecen en esta demanda.

SEGUNDA.- Que conforme lo anterior se condene a METROVIVIENDA - POLICÍA NACIONAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a cada una, a la reparación del daño ocasionado ordenándoles pagar a la señora M.Z.G. o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios causados, los cuales se estiman en la suma de Son (sic) CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($129.600.000.oo) tal como se plantea en el acápite de la cuantía o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

En respaldo de sus pretensiones la demandante adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación (fl. 3-5, c.1):

El 14 de diciembre de 2004, la actora fue sujeto de un arbitrario desalojo de su inmueble por parte de la Policía Nacional de la Localidad de Santa Fe y la J. Décima de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, diligencia en la cual se hicieron presente el Comandante de Bomberos, la sicóloga del Bienestar Social del Distrito, el Delegado de la Defensoría del Pueblo y funcionarios de M..

En la diligencia hubo exceso de violencia a pesar de que en su interior se encontraban dos menores de edad, sin perjuicio de lo cual, para ingresar al inmueble derribaron la puerta, utilizaron gas lacrimógeno y golpearon a la demandante en el ojo izquierdo cuando procedió a abrir la ventana para atender la visita, a tal punto que tuvo que ser tratada en el Hospital de Chapinero.

La orden de desalojo fue proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, en virtud de sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo adelantado por R.M.F. contra M.Z. y otro, por las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en el primer piso del edificio.

Sin embargo, la decisión se adoptó con desconocimiento del fallo de tutela del 23 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que ordenó a M. adoptar las medidas necesarias para que, por su cuenta, prestara la debida seguridad del Edificio Caracas y brindara protección no solo al inmueble, sino también a la accionante, mientras lo ocupara a cualquier título, motivo por el cual se ordenó el restablecimiento de los servicios públicos.

Lo anterior permite suponer que M. actuó de mala fe en cuanto conocía el fallo de tutela y a pesar de ello intervino en el desalojo.

Si bien es cierto que sobre el apartamento pesaba una orden de embargo a favor de R.M.F. y que M. inscribió oferta de compra a la demandante en virtud del programa de Renovación Urbana para la recuperación del sector, de la tutela se infiere la actuación poco honesta de ambos, por cuanto pareciera deducirse un acuerdo entre ellos para quitarle el inmueble a la actora.

En conclusión, las erradas actuaciones de la Policía Nacional, la Rama Judicial y M. le ocasionaron perjuicios materiales y morales por cuanto padeció estrés postraumático y afecciones sicológicas que no le han permitido reintegrarse a sus labores, y lo propio ocurrió con los menores que presenciaron las arbitrariedades de las autoridades en la diligencia.

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la entidad accionada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional allegó contestación en la que adujo que los hechos de la demanda debían probarse y se opuso a las pretensiones, en tanto consideró que: i) el desalojo no fue arbitrario y el uso de la fuerza fue necesario por cuanto los habitantes del inmueble se negaron a entregarlo pacíficamente; ii) en el caso concreto se configuraron las causales de exoneración denominadas culpa de la víctima y cumplimiento de un deber legal, bajo el entendido que de la propia narración de la demanda se evidencia que los moradores del inmueble se opusieron a la entrega, por lo que fue necesario que el propietario acudiera a un J. de la República para lograr una orden de desalojo y entrega del bien, es decir, la Policía Nacional se limitó a cumplir una providencia judicial (fl. 338-343, c. ppal. 1).

La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que: i) la diligencia fue adelantada en presencia de las autoridades necesarias para estos casos; ii) la titular del proceso no se opuso a ella mediante los mecanismos de defensa que tenía a su disposición, verbigracia, incidentes y recursos; y iii) lo pretendido por la actora es controvertir una orden judicial de desalojo con apreciaciones personales que no están llamadas a prosperar. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, con sustento en el artículo 136 del C.C.A., sin precisar los extremos temporales con los que contaba la parte actora (fls. 220-227, c. 1).

M., Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones, previa explicación que en el marco del programa de Renovación Urbana para la recuperación del sector comprendido entre los Barrios San Bernardo y Santa Inés, se efectuó oferta de compra del inmueble objeto de debate a la actora. Sin embargo, una vez efectuado el estudio de títulos se encontró un embargo del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso iniciado por R.M., trámite en el cual se ordenó el remate del inmueble el 25 de febrero de 2004 (fls. 231-255, c. 1).

Por lo tanto, señaló que la diligencia de remate se hizo el 18 de febrero de la misma anualidad y el inmueble fue adquirido por el señor R.M.. No obstante, la accionante inició acción de tutela resuelta en segunda instancia por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 23 de marzo de 2004 ordenó tutelar los derechos a la vida e integridad personal de la tutelante, al tiempo que ordenó a M. prestarle la seguridad debida mientras la misma ocupase el inmueble afectado a cualquier título; cesar la demolición de viviendas colindantes con el inmueble y obtener el restablecimiento de servicios públicos domiciliarios”.

En ese sentido, afirmó que la orden no definió el derecho sobre la propiedad del predio, sino que se limitó a reconocer que en las acciones de adecuación urbana debía garantizarse la seguridad de la accionante por las especiales características socioeconómicas del sector, razón por la cual el 18 de noviembre de 2004 la entidad efectuó oferta de compra al señor R.M. y las partes suscribieron promesa de compraventa el 6 de diciembre de ese mismo año.

Por consiguiente, alegó que ante la renuencia de la demandante en abandonar el inmueble y el desconocimiento de la orden judicial de desalojo dentro del proceso ejecutivo, se solicitó al Juzgado 10 de Descongestión que efectuara la diligencia de entrega del inmueble, la cual se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2004, previa suscripción del acta correspondiente por parte de la entidad, quien finalmente adquirió el bien el 28 de febrero de 2005, mediante escritura pública debidamente registrada.

Por otro lado, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por carencia absoluta de causa y objeto para demandar; falta de los requisitos necesarios para la presentación de la demanda”; “caducidad de la acción” y “excepción genérica consagrada en el artículo 306 del CPC.

Vencido el término probatorio y dentro del plazo para presentar alegatos de conclusión las partes intervinieron, así:

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía...

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