Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148149

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00404-01(55277)

Actor: BLANCA ALVENI PABÓN VALENCIA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE BUCARAMANGA-DASSSBU

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 6 de julio de 2015 que rechazó la demanda por la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

El 22 de abril de 2015 las señoras N.J.G.C. y C.C. de Gamboa, demandaron a la Alcaldía, al Concejo Municipal y al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga-DASSSBU, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios originados con la expedición del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, por medio del cual se otorgaron al alcalde del municipio facultades para modificar, entre otras, la estructura administrativa del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga (DASSSBU), anulado por esta Corporación mediante sentencia del 2 de mayo de 2013. Para el efecto relacionó los siguientes hechos:

El 19 de mayo de 1999, el Concejo Municipal de B., mediante Acuerdo n.º 023, otorgó facultades extraordinarias al Alcalde para que el municipio ingresara al Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-PASFFIET y formulara un proyecto de reforma económica territorial-PRET, que incluyera, (i) modificar o adoptar grados y escalas de remuneración; (ii) modificar la estructura de la administración central municipal; (iii) crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas y (iv) modificar la estructura administrativa y las plantas de personal del Concejo, la Personería y la Contraloría, entre otras, previa aprobación del Concejo Municipal.

El 31 de diciembre de 1999 el Concejo Municipal de B. expidió el Acuerdo 062 por medio del cual se modificaron los Acuerdos 23 y 51 de 1999 y se le concedieron facultades extraordinarias al alcalde para reestructurar la planta de personal de algunas entidades municipales, entre estas el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga y otras entidades del orden municipal.

El 13 de enero del año 2000, el alcalde de Bucaramanga, mediante la Resolución 012, comisionó al jefe de recursos humanos para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la administración central del municipio. Dicha Resolución fue ratificada por los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 020 del 29 de febrero de la misma anualidad.

En cumplimiento de la Resolución 012 y del Decreto 020 de 2000, el gerente del proceso de reestructuración profirió la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000 por medio de la cual se suprimió la totalidad de los cargos de la nómina establecida en el Decreto 218 de 1998, incluyendo el cargo del alcalde municipal.

Advierte la parte actora que el 14 de abril de año 1999, mediante convenio n.º 0004, la Alcaldía de B., en cumplimiento del Acuerdo 062 de 1999, contrató con la Universidad Industrial de Santander un estudio para llevar a cabo la reestructuración de varias entidades del oren municipal, empero, se echó de menos al DASSSBU.

Ponen de presente las demandantes que la Resolución 055 de 2000 no fue notificada y se destruyó como consecuencia de un incendio por manos criminales en el año 2002, fue puesta en conocimiento del público en julio del año 2014, una vez la Alcaldía Municipal la reconstruyó. Refieren las actoras que no demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 055 de 2000, dado que sólo la conocieron cuando ésta se mencionó en los oficios de respuesta a los derechos de petición presentados por los trabajadores.

Finalmente, advierte la parte actora que la señora N.J.G.C. a la fecha no ha recibido ninguna indemnización por los perjuicios ocasionados, con base en lo devengado en el año 2000, esto es, un “salario básico mensual de $657.494. Además, recibía los siguientes ingresos: por concepto de prima de vacaciones un mes de salario; prima de navidad un salario y medio; y por concepto de prima de fin de año el valor equivalente a un salario, para un total de $2.301.229”.

Providencia apelada

El 6 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la devolución de los anexos y el archivo de la actuación. Señala la decisión:

PRIMERO: RECHÁZASE la demanda instaurada en el ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA por N.J.G.C. Y CARMEN CASTRO DE GAMBOA en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL Y el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

(...)

TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, ARCHÍVESE el expediente, previa entrega de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose” .

Para el efecto argumentó que “la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo de la señora N.J.G.C. y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, lo que lleva a concluir a la Colegiatura, que el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Evidenció que “teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio la desvinculación de la señora, N.J.G.C. se hizo efectiva el mes de febrero de 2000, sobrepasando ostensiblemente el tiempo para la presentación oportuna de la demanda, en contra de los actos administrativos que motivaron la supresión del cargo.

En consecuencia, como quiera que la demanda no se presentó dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA, eso es dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución del acto que vulneró los intereses de la accionante, debe ser RECHAZADA DE PLANO según el artículo 169 N° 1 CPACA al haber operado el fenómeno de la caducidad .

Recurso de apelación

La parte demandante interpone recurso de apelación para que se revoque la decisión y, en su lugar, se admita la demanda. Para el efecto arguye que debe tenerse presente que se instauró una acción de reparación directa, de donde el plazo con el que se cuenta para poner en funcionamiento el aparato judicial es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del hecho o debió tenerlo; dado que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 062 de 1999 tuvo lugar el 2 de mayo de 2013 y la providencia que la declaró quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2013. Estima que la demanda fue presentada en tiempo, puesto que los actos administrativos que suprimieron el cargo de la actora están igualmente viciados de nulidad.

Por otro lado, pone de presente que el Acuerdo 062 de 1999 y los demás actos administrativos que lo reglamentaron y desarrollaron, fueron derogados por la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 que suprimió toda la nómina del Decreto 218 de 1998, incluido el cargo del alcalde con sus respectivas funciones y facultades.

Califica la expedición de la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 como dolosa en cuanto indujo a los trabajadores a error, que se impidió su conocimiento porque, según los funcionarios de la alcaldía, se encontraba entre la documentación que desapareció en un incendio provocado antes de ser notificada, sin embargo, a partir de junio de 2014, la entidad empezó a expedir copia auténtica de la misma, dando lugar a que se entienda que fue reconstruida.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en los artículos 125, 150 y 243.1 del CPACA, esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Oportunidad para acudir a la justicia

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.

Nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa -se subraya-:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por...

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