Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148185

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00531-01(55446)

Actor: O.S.R. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 18 de agosto de 2015 que rechazó la demanda por la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

El 19 de mayo de 2015 los señores O.S.R., L.A.G.A. y L.C.R.S. demandaron a la Alcaldía, al Concejo y a la Contraloría Municipal de B., para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios originados con la expedición del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, por medio del cual se otorgaron al alcalde del municipio facultades para modificar, entre otras, la estructura administrativa de la Contraloría Municipal de B., anulado por esta Corporación mediante sentencia del 2 de mayo de 2013. Para el efecto relacionó los siguientes hechos:

El 19 de mayo de 1999, el Concejo Municipal de B., mediante Acuerdo n.º 023, otorgó facultades extraordinarias al Alcalde para que el municipio ingresara al Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-PASFFIET y formulara un proyecto de reforma económica territorial-PRET, que incluyera, (i) modificar o adoptar grados y escalas de remuneración; (ii) modificar la estructura de la administración central municipal; (iii) crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas y (iv) modificar la estructura administrativa y las plantas de personal del Concejo, la Personería y la Contraloría, previa aprobación del Concejo Municipal.

El 31 de diciembre de 1999 el Concejo Municipal de B. expidió el Acuerdo 062 por medio del cual se modificaron los Acuerdo 023 y 051 de 1999 y se le concedieron facultades extraordinarias al alcalde para reestructurar la planta de personal de algunas entidades municipales, entre estas la Contraloría Municipal y otras entidades del orden municipal.

El 13 de enero del año 2000, el alcalde de Bucaramanga, mediante la Resolución 012, comisionó al jefe de recursos humanos para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la administración central del municipio. Dicha resolución fue ratificada por los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 020 del 29 de febrero de la misma anualidad.

En cumplimiento de la Resolución 012 y del Decreto 020 de 2000, el gerente del proceso de reestructuración profirió la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000 por medio de la cual se suprimió la totalidad de los cargos de la nómina establecida en el Decreto 218 de 1998, incluyendo el cargo del alcalde municipal.

Advierte la parte actora que el 14 de abril de año 1999, mediante convenio n.º 0004, la Alcaldía de B., en cumplimiento del Acuerdo 062 de 1999, contrató con la Universidad Industrial de Santander un estudio para llevar a cabo la reestructuración administrativa de la Contraloría Municipal. El Alcalde, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas, delegó en el Contralor Municipal de Bucaramanga la reestructuración administrativa del mismo.

Sin embargo, el Contralor acudió al Concejo Municipal para que esa Corporación efectuara el proceso de reestructuración. Así por Acuerdos n.º 007 y 008 del 13 y 14 de abril de 2000 respectivamente, se estableció la estructura administrativa de la Contraloría Municipal de B., que suprimió, entre otros, el cargo del señor G.R..

Ponen de presente los actores que la Resolución 055 de 2000 no fue notificada y destruida como consecuencia de un incendio por manos criminales en el año 2002, fue puesta en conocimiento del público en julio del año 2014, una vez la Alcaldía Municipal la reconstruyó. Refieren los actores que no demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 055 de 2000, dado que sólo la conocieron cuando ésta se mencionó en los oficios de respuesta a los derechos de petición presentados por los trabajadores.

Finalmente, se advierte que la señora O.S.R., a la fecha, no ha recibido ninguna indemnización por los perjuicios ocasionados, con base en lo devengado en el año 2000, esto es, un “salario básico mensual de $452.504, incluido el subsidio de transporte. Además, recibía los siguiente ingresos: por concepto de prima de vacaciones un mes de salario; prima de navidad un salario y medio; y por concepto de prima de fin de año el valor equivalente a un salario, por $1.583.376”.

Providencia apelada

El 18 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la devolución de los anexos y el archivo de la actuación. Señala la decisión:

PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de la referencia, interpuesta por O.S.R. Y OTROS, contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(…)

TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVESE las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema” .

Para el efecto argumentó que “(…) resulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo de la señora O.S.R. y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho ”.

Evidenció que sería del caso inadmitir la presente demanda con el fin de que el demandante adecúe el medio de control, sin embargo encuentra la Sala que el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho se encuentra caducado, teniendo en cuenta que por tratarse de dicho medio de control, la demanda debió instaurarse dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 literal c) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Recurso de apelación

La parte demandante interpone recurso de apelación para que se revoque la decisión y, en su lugar, se admita la demanda. Para el efecto arguye que debe tenerse presente que se instauró una acción de reparación directa, de donde el plazo con el que se cuenta para poner en funcionamiento el aparato judicial es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del hecho o debió tenerlo; dado que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 062 de 1999 tuvo lugar el 2 de mayo de 2013 y la providencia que la declaró quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2013. Estima que la demanda fue presentada en tiempo, puesto que los actos administrativos que suprimieron el cargo de la actora están igualmente viciados de nulidad.

Por otro lado, pone de presente que el Acuerdo 062 de 1999 y los demás actos administrativos que lo reglamentaron y desarrollaron, fueron derogados por la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 que suprimió toda la nómina del Decreto 218 de 1998, incluido el cargo del alcalde con sus respectivas funciones y facultades.

Califica la expedición de la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 como dolosa en cuanto indujo a los trabajadores a error, que se impidió su conocimiento porque, según los funcionarios de la alcaldía, se encontraba entre la documentación que desapareció en un incendio provocado, antes de ser notificada, sin embargo, a partir de junio de 2014, la entidad empezó a expedir copia auténtica de la misma, dando lugar a que se entienda que fue reconstruida, lo que indujo a los trabajadores a un nuevo error.

Finalmente, afirma que algunos interpusieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin éxito, en el año 2000 pero que como se trata de un daño antijurídico fundado en el dolo o culpa grave de uno de sus agentes, el litigio se debe resolver como reparación directa.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en los artículos 125, 150 y 243.1 del CPACA, esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Oportunidad para acudir a la justicia

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.

Nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa -se subraya-:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá...

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