Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-02668-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148217

Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-02668-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 02668 - 01(37257)

A ctor: MARIO MOLINARES SARMIENTO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 2 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad (fls. 293-309, c. ppal.).

SÍNTESIS

La investigación penal se inició por el desvío de recursos del Sindicato de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla (ETMB - luego EDT en liquidación) hacia particulares. Allí se investigó, el apoderamiento irregular, entre otros, de $ 23.000.0000.oo que fueron girados por S. a M.M.S., por la época en que aquél era el Jefe de Relaciones Industriales de ETMB y, que se produjo el cambio interpretativo de un beneficio convencional que representó un incremento significativo de los aportes de la ETMB a Sintratel. Por estos hechos, se vinculó, entre otros, a M.M. y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y embargo preventivo, sustituida por detención domiciliaria. El 17 de abril de 1998 el Juzgado Sexto penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria con fundamento en el indubio pro reo, la cual fue confirmada el 18 de agosto de 1998 en segunda instancia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante libelo presentado el 19 de diciembre de 2001 (fls. 1-13 c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor M.M.S. en nombre propio y en representación de su hija menor D.M.M.M., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Empresa Municipal de Teléfonos e Barranquilla y Sintratel, en la cual invocaron las siguientes pretensiones:

PRIMERO. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - representada en LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LA EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, Y AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA “SINTRATEL”, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la denuncia, vinculación a un proceso penal, captura, medida de aseguramiento, calificación del sumario con resolución de acusación, llamamiento a juicio y petición de condena durante la etapa de juzgamiento, como consecuencia de la investigación penal que asumió el Fiscal Quinto de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Atlántico (Barranquilla) y el juicio penal que tramitaron varios jueces de la jurisdicción del Atlántico.

SEGUNDO.- Condenar a la NACIÓN, representada en este evento por LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LA EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, Y AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, a pagar a cada uno de los demandantes , el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República de Colombia a la fecha de la ejecutoria de la sentencia si fuere el caso, a título de perjuicios morales:

1.- Para el D.M.M.S., $1.000.000.000.oo millones de pesos en su condición de demandante.

2.- Para D.M.M.M., $ $1.000.000.000.oo millones de pesos en su condición de hija menor del demandante M.M.S..

TERCERO. - Si los daños morales ocasionados, no fueren susceptibles de valoración pecuniaria, podrán los Honorables Magistrados, prudencialmente fijar la indemnización que corresponde a cada víctima o perjudicado, hasta el equivalente a mil (1.000) gramos oro fino según su precio internacional.

CUARTO.- Condenar a la NACIÓN, representada en esta ocasión por LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LA EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, Y AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, a pagar a favor del demandante, MARIO MOLINARES SARMIENTO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la denuncia, vinculación a un proceso, captura, medida de aseguramiento, calificación del sumario con resolución de acusación, llamamiento a juicio y solicitud de condena en la etapa de juzgamiento teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1.- La suma de $500.000.000.oo, por los perjuicios materiales causados desde el mes de marzo de 1.994, hasta el mes de agosto de 1.998 dejados de percibir como Parlamentario, Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Atlántico;

2.- La suma de $1.000.000.000.oo millones de pesos por los perjuicios materiales causados y dejados de percibir como profesional del derecho, comerciante y ciudadano dedicado al ejercicio de la actividad política, desde el mes de marzo de 1.994, hasta el mes de diciembre de 2.001.

3.- La suma de $50.000.000.oo millones de pesos por los costos y gastos asumidos por el demandante durante la investigación y el proceso penal, para sufragar los honorarios de los abogados que ejercieron la defensa, la asesoría de abogados expertos en derecho penal, criminología y los viáticos de traslado a la ciudad de Santa fe de Bogotá.

4.- La suma de $1.000.000.000.oo por concepto de daño emergente.

5.- La suma de $500.000.000.oo millones de pesos, por concepto del lucro cesante dejado de percibir desde el mes de marzo de 1994, hasta el mes de diciembre de 2001.

Adicionalmente, solicitó la actualización de la condena y, el reconocimiento de los intereses causados.

Los hechos. La demanda hizo un recuento de los acontecimientos procesales desde el inicio de la investigación hasta cuando el 18 de abril de 1998 el Tribunal Superior Judicial del Atlántico confirmó la sentencia absolutoria en favor de M.M.S., reseñando, inclusive, las nulidades que se dieron dentro del trámite de investigación y juicio.

Asimismo, informó que el 31 de agosto de 2001 la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal decidió no casar la sentencia condenatoria en contra de J.B.F.H., presidente de Sintratel, involucrado en la misma investigación penal.

Indicó que el señor M.M.S. fue privado de la libertad por más de tres (3) años y vinculado al proceso por más de siete (7) años (desde marzo de 1994 hasta agosto de 2001).

Adujo que la principal falla de la Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, consistió en endilgar e insistir en el propósito de mantener vinculado a M.M. al proceso penal, con las respectivas consecuencias jurídicas, como fueron: captura, detención preventiva, resolución de acusación y solicitud de condena en la etapa de juicio y, señaló que la autoridad no se instituyó para quebrantar los derechos fundamentales como se hizo en su caso.

Sostuvo que tanto la esposa como la hija del señor M. se vieron afectadas por la investigación penal, la cual afectó la estrecha relación familiar y, en general, que la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía les produjo incalculables perjuicios, máxime cuando M.M. se había dedicado a servir a la comunidad a través del ejercicio de la actividad política y la noticia de su vinculación al proceso fue ampliamente divulgada por los medios de comunicación, pues de cada pronunciamiento de la Fiscalía en relación con el caso, se publicaba una noticia, lo que conllevó, a la postre, que M.M. no saliera electo en las siguientes elecciones parlamentarias y no obtuviera el apoyo de sus jefes políticos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. El Sindicato de Trabajadores y de Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos - E.D.T. - “Sintratel”, en su contestación (fls. 87-90, c.1), sostuvo que nadie podía alegar sus faltas, omisiones y culpas en provecho propio. Indicó que de las pretensiones de la demanda se extraía que lo que se buscaba era un enriquecimiento sin fundamento legal, a partir de una estimación no razonada de los presuntos perjuicios. Manifestó que en la demanda no se dijo de dónde o porqué nació la obligación de indemnizar por parte de Sintratel y, por tratarse de una jurisdicción rogada no podía suplirse esa carga que le correspondía al demandante. Adujo que el poder conferido era insuficiente porque debió haberse dirigido contra el Sindicato de Trabajadores y Empleados públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos - hoy E.D.T. - Sintratel.

Como excepciones planteó i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de idoneidad del mandato judicial en lo atinente a forma, claridad y poder suficiente; ii) defectuosa formulación del petitum que impedía un pronunciamiento de mérito y, iii) falta de estimación razonada de la cuantía.

2.2. La Empresa Distrital de Telecomunicaciones - EDT, en el escrito de contestación (fls. 100-104, c.1), afirmó que la actuación de la EDT se contrajo a aportar los documentos que le solicitó la Fiscalía durante la investigación, en aras al deber de colaboración con la justicia; por tanto, la EDT no es responsable de los hechos ya que ni denunció ni sindicó al demandante, es decir, no existe relación de causalidad alguna y no se puede llamar a responder a quien no ha causado ningún daño.

Como excepciones propuso: i) falta de legitimación, habida cuenta que quien formuló la denuncia penal fue el Banco Uconal y quien vinculó a M.M. a la investigación fue la Fiscalía; ii) caducidad, ya que la sentencia que absolvió a M.M. quedó ejecutoriada desde abril de 1998, y no se puede tener en cuenta el recurso de apelación y la casación porque no se intentaron por parte del aquí demandante.

2.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda (fls. 241-240, c.1) y se opuso a...

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