Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-01929-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148221

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-01929-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 13001-23-31-000-2003-01929-01 (43413)

Actor : J.E.J. JULIO Y OTROS

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión n.º 04 (fol. 219 a 244, c. ppal. 2.), donde declaró administrativamente responsable a dicha entidad por la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor J.E.J.J. y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de junio de 2003, siendo las 4:45 a.m. aproximadamente, tres hombres presuntamente armados asaltaron el domicilio del señor R.R.B., sin que se sustrajera ningún objeto del inmueble. Por estos hechos ese mismo día, alrededor de las 9:00 a.m. la Policía Nacional capturó al señor J.E.J.J., quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional 39 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circulo de Cartagena, autoridad que mediante providencia del 6 de junio de 2003 le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin lugar a excarcelación, al considerarlo presunto responsable de los delitos de hurto calificado agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Posteriormente, y luego de la interposición de los recursos procedentes contra la resolución de medida de aseguramiento de detención preventiva, el 28 de julio de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena revocó la decisión de detención preventiva en contra del señor J.E.J.J., al considerar que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Penal tal medida no era procedente, en razón a que la pena mínima para los delitos imputados no era, ni sobrepasaba los 4 años de prisión, en consecuencia, ordenó su libertad y la devolución de la caución prendaria ordenada.

Finalmente, el 7 de noviembre de 2008, la Fiscalía 39 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena decidió precluir la investigación penal adelantada en contra el señor J.E.J.J., por los delitos de tentativa hurto agravado y calificado en concurso con el tráfico fabricación y porte de armas de fuego o municiones, pues consideró que además de existir serias deficiencias probatorias en el proceso, no se encontraba demostrada la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos reprochados.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2003, los señores J.E.J.J., P.A.J.R., N.M.J.J., P.A.J.J. y R.d.C.J.O., a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del proceso penal adelantado contra el señor J.E.J.J. y de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido (fol. 1-16, c. 1). Como pretensiones se formularon las siguientes:

Que se DECLARE que la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- es RESPONSABLE de los perjuicios MORALES y MATERIALES ocasionados a los demandantes por el hecho de administrar justicia en forma ERRADA , al adelantar un PROCESO PENAL y vincular a el señor J.E.J.J., privándolo INJUSTAMENTE (ilegalmente) del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD.-

Que como consecuencia de la DECLARACIÓN ANTERIOR se CONDENE a la demandada, es decir, a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- a reconocer y pagar a los DEMANDANTES señores J.E.J.J., P.A.J.R., N.M. JULIO JULIO, P.A.J. JULIO Y ROSARIO DEL C.J.O., el valor de los PERJUICIOS sufridos, ASÍ (sic):

PERJUICIOS MORALES: El equivalente en pesos Colombianos a DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno de los DEMANDANTES conforme al valor que tenga el gramo de oro puro para el momento de la sentencia, CERTIFICADO por el Banco de la República. Lo anterior a raíz del DOLOR, de la AFLICCIÓN, de la CONGOJA y REPERCUSIONES que ha dejado en todos los DEMANDANTES la PRIVACIÓN INJUSTA e ILEGAL de la LIBERTAD de J.J.J., sufrida a consecuencia del ERROR JUDICIAL propiciado por la Fiscalía General de la Nación, concretamente por parte de la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena, a cargo de la doctora CIELO AMARIS MORA.

PERJUICIOS MATERIALES para J.J. JULIO: 1) DAÑO EMERGENTE y, 2) LUCRO CESANTE: los cuales se liquidaron (sic) conforme a las sumas que se llegaren a probar en juicio y en todo caso para el momento de la presentación de la demanda, sin indexar e incluir intereses, las sumas causadas son:

DAÑO EMERGENTE: $7.000.000, cancelados al suscrito como HONORARIOS PROFESIONALES para DEFENSA PENAL del señor J.J.J., dineros estos pagados por el propio J.J.J., y que como indemnización por el ERROR JUDICIAL le deben ser devueltos a él.

LUCRO CESANTE: $1.000.000 ingresos esperados dejados de percibir por J.J. JULIO durante el tiempo, DOS MESES, que estuvo privado injustamente de su libertad, tiempo comprendido entre el mes de junio 4 (día de la captura) hasta el día 28 de julio de la presente anualidad, fecha está en que la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO vigente en contra del mencionado, fue REVOCADA INTEGRAMENTE por la Fiscalía UNO (1) Delegada ante el H. Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, doctor ANIBAL VERBARA (sic) AVILES, lo anterior con base en que dicho señor se dedicaba al comercio de RIFAS Y DEMAS (sic), y obtenía unas ganancias de QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES, los cuales dejo (sic) de percibir por la injusta e ilegal privación de su LIBERTAD de que FUE víctima por el señalado ERROR JUDICIAL.

Que en virtud de esta demanda, se CONDENE a la NACIÓN-COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los intereses bancarios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, y por los SEIS (6) MESES, y en los DOCE (12) restantes el DOBLE de los intereses bancarios, a título de MORATORIOS, como lo dispone el art. 177 del C.C.A.

Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certificado del Departamento Nacional de Estadística DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A. art. 178).

Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del art. 176 del C.C.A., y se haga efectiva conforme a lo indicado en el art. 178 de la obra en cita.

Que se CONDENE EN COSTAS a la demandada conforme lo permite la LEY 446 de 1998.

La parte demandante sostuvo que el señor J.E.J.J. fue investigado penalmente por los delitos de hurto calificado agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Señaló que durante el trámite de dicho proceso estuvo privado de la libertad desde su detención ocurrida el 4 de junio de 2003, hasta el 28 de julio del mismo año, fecha en que la Fiscalía 1ª Delegada Ante el Tribunal de Superior de Cartagena revocó la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Seccional 39 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, es decir, por un lapso de un (1) mes y veintitrés (23) días.

De igual forma, manifestó que la detención del señor J.E.J.J. generó diversos perjuicios de índole económico, moral y laboral, los cuales solicitó sean resarcidos por la entidad demandada.

Trámite procesal

Mediante auto del 21 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de B. admitió la demanda y ordenó, entre otros aspectos, notificar a la Nación - Fiscalía General de la Nación (fol. 91, c. 1.).

Una vez agotados los trámites correspondientes, y estando dentro de la oportunidad legal, el 10 de diciembre de 2004 la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó oportunamente contestación a la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes (fol.95-99, c. 1.).

En síntesis, señaló que en el sub judice no se estructuraban los supuestos esenciales para derivar responsabilidad en su contra, ya que la actuación de la Fiscalía 39 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena estuvo ajustada a la Constitución y la ley vigente al momento de ocurrencia de los hechos.

Así mismo, agregó que la medida de aseguramiento impuesta al señor J.E.J.J. cumplió con todas las exigencias legales, especialmente la de los artículos 354,355 y 357 del Código de Procedimiento Penal, y que el simple hecho de que la Fiscalía 1ª Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena haya revocado la medida de aseguramiento impuesta en un principio por la Fiscalía 39 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena no daba lugar a la estructuración de responsabilidad patrimonial a cargo de la fiscalía.

Por otro lado, indicó que en el presente caso no se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta de la libertad para declarar la responsabilidad a cargo del Estado y que, por tal razón, se impone absolver a la entidad demandada.

Concluyó que en el sub judice la medida de aseguramiento impuesta no fue injusta y que tampoco se encuentra configurada una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación.

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