Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02853-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02853-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02853-01 (AC)

Actor: JOSÉ ABEL NOVA GUERRERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

ASUNTO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por F.I.A.G., Magistrado del Despacho número 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y por E.M.M.P., en su condición de tercero con interés directo en las resultas del proceso, en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió al señor J.A.N.G. el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.

II. LOS HECHOS

De conformidad con lo expuesto en la demanda, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. E.M.M.P. demandó el acto administrativo que declaró la elección del señor J.A.N.G. como alcalde del municipio de Sativasur, Boyacá, para el período constitucional 2016-2019, invocando la causal prevista en el artículo 95 numeral 5º de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000.

La demanda de nulidad electoral señala que el alcalde J.A.N.G. es dueño de un establecimiento de comercio denominado Ferreléctricos Novazam Ltda., y es un conocido contratista de diferentes provincias y municipios del departamento de Boyacá, incluyendo el municipio de Sativasur.

En el mismo libelo afirma que el señor N.G. creó una razón social alterna a Ferreléctricos Novazam Ltda., la cual denominó Comercializadora Santander Rovirence, y figura a nombre de su sobrino político N.E.Z.M., todo lo cual hace parte de una estrategia para contratar con el municipio de Sativasur, en virtud de que no lo podía hacer directamente porque su hermana era concejal de ese ente territorial. Así mismo, la demanda indica que J.A.N.G. había intervenido en la adjudicación del contrato AMS-SU-047-2014 de 10 de diciembre de 2014, suscrito entre su sobrino N.Z.M. y el municipio de Sativasur.

Mediante sentencia de única instancia, proferida el 15 de septiembre de 2016 dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 15001-23-33-000-2015-00839-00, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 1 de Oralidad, anuló el acto administrativo E-26 ALC de fecha 25 de octubre de 2015, expedido por la comisión escrutadora, que declaró la elección de J.A.N.G. como alcalde municipal de Sativasur.

La citada Corporación Judicial, con fundamento en prueba indiciaria, tuvo por probado que J.A.N.G., fue quien intervino en la celebración del referido contrato de suministro AMS-SU-047-2014 de 10 de diciembre de 2014.

J.A.N.G. promovió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 1 de Oralidad, al considerar que en la sentencia que anuló su elección como alcalde se incurrió en un defecto fáctico por errada valoración de las pruebas, al no apreciarlas de manera integral, en tanto se desatendieron todos los testimonios recibidos. Aparte de ello, sostuvo que la Corporación Judicial no expuso en el fallo las razones por las cuales le otorgó un mérito determinado a cierto medio probatorio y descartó otros medios demostrativos, incumpliendo de esta manera sus obligaciones.

El accionante planteó, igualmente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el Tribunal Administrativo de Boyacá contaba con la posibilidad de ordenar la práctica de la prueba idónea para definir la autoría de la firma del contrato y establecer con certeza quién lo había suscrito. Sin embargo, como no procedió así, debía tener por no demostrado que dicha firma le correspondía al hoy actor.

El actor Insistió en que en el plenario no obra plena prueba que acredite que gestionó negocios o celebró contrato durante el año anterior a su elección como alcalde de Sativasur.

El tutelante también planteó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 1 de Oralidad, incurrió en su decisión en un defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas que regulan la prueba indiciaria (artículo 176 del Código General del Proceso).

III. PRETENSIONES

El actor solicitó en su demanda las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso, de elegir y ser elegido, del derecho a la presunción de inocencia, derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad de la valoración de las pruebas, y por consecuencia el derecho al trabajo que le han sido conculcados al señor J.A.N.G., al tenerlo como autor de la firma y la celebración del contrato de suministro AMS-SU-047-2014 por parte del demandado durante el período inhabilitante, sin existir prueba alguna .

2. Dejar sin validez la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar ordenar a esa Corporación, proferir la sentencia de reemplazo, acordes con los lineamientos que el Consejo de Estado indique en su sentencia y dentro del término que para tal fin se señale.

3. En caso de haberse retirado del cargo, se ordene su inmediato reintegro al mismo, con todas sus consecuencias de carácter económico, bajo el entendido de no haber existido solución de continuidad […]”.

TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 28 de septiembre 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla: i) a los magistrados que integran la Sala de Decisión 1 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá; ii) a la señora E.M.M.P., parte demandante en el medio de control de nulidad electoral; iii) al Director General de Corpoboyacá; iv) al Gobernador de Boyacá; v) al Presidente del Consejo Nacional Electoral o a los funcionarios designados para recibir notificaciones. Lo anterior para que intervinieran en la actuación y ejercieran su derecho de defensa.

ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y LAS VINCULADAS AL PROCESO

V.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 de Oralidad

Por intermedio del magistrado sustanciador del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 15001-23-33-000-2015-00839-00, solicitó el rechazo de la acción de tutela, por improcedente.

Precisó que el 15 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia mediante la cual se declaró “[…] la nulidad del acto administrativo E-26 ALC de 25 de octubre de 2015, expedido por la comisión escrutadora, que declaró la elección del señor J.A.N.G. como Alcalde de Sativasur, Boyacá, para el período constitucional 2016-2019, por cuanto a partir de la prueba indiciaria o indirecta se pudo determinar que quien en realidad celebró el contrato de suministros AMS-SU-047-2014 con el municipio de Sativasur, dentro del período inhabilitante, fue el señor N.G. a través de la Ferretería Novazam Ltda de su propiedad, quedando incurso de esta manera en la causal 3ª del artícul 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 […].”.

En cuanto al defecto fáctico por errada valoración de la prueba, explicó que si bien en el acápite del fallo denominado “[…] Hechos Probados […]” se relacionaron de manera independiente o aislada las pruebas incorporadas en cada una de las etapas procesales, posteriormente se hizo una apreciación conjunta del acervo probatorio que le permitió confirmar “[…] la hipótesis de la parte demandante según la cual el señor J.A.N.G. celebró por interpuesta persona, a través del establecimiento de comercio Comercializadora Santander Rovirence, a nombre de N.E.Z.M., el contrato de suministros No. AMS-SU-047-2014, el 10 de diciembre de 2014, con el municipio de Sativasur […]”.

Como indicios fundantes de la decisión cuestionada por vía de tutela relacionó los siguientes:

“a) Los dos establecimientos comerciales, es decir NOVAZAN (propiedad del señor J.A. y la Comercializadora Santander Rovirence (propiedad de N.Z. - sobrino político del actor) compartían idéntica dirección o nomenclatura, con la única diferencia de que la última aparentemente estaba ubicada en el tercer piso de la misma edificación.

b) De acuerdo al tipo de organización de la Comercializadora es un establecimiento de comercio abierto al público, sin embargo durante su existencia nunca contó con espacio público en el cual ofreciera a la venta pública sus productos o servicios, y el negocio por catálogo no es propio de este tipo de comercio. Además, según la información reportada en el formulario de Registro Único Empresarial y Social -RUES- de la Confecámaras, el local de funcionamiento en algunos de los formularios fue diligenciado como propio y en otros como ajeno, lo que no corresponde a la realidad de acuerdo con la inspección judicial realizada al sitio.

c) La Comercializadora no cumplía con sus obligaciones tributarias, no se encontraron libros ni documentación contable, lo que generó incertidumbre sobre la existencia real y material de dicha razón social.

d) De conformidad con las renovaciones de la matrícula mercantil de la Comercializadora Santander Rovirence, se infirió que después del año 2013 se modificaron las actividades comerciales, coincidentemente para que quedara habilitada para contratar con el municipio de Sativasur, puesto que el alcalde demandado no lo podía hacer en tanto su hermana estaba fungiendo como concejal del mismo municipio elegida para el período constitucional 2012-2015, además ya eran claras sus aspiraciones a la Alcaldía de Sativasur 2016-2020. A lo anterior se le suma que no es moralmente aceptable que un pariente tan cercano al señor N.G. se convierta en su competencia directa al...

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