Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148325

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 25000-23-26-000-2009-00510-01 (43403)

Actor: H.M.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Encontrándose el proceso pendiente de elaborar proyecto de sentencia, la Sala advierte la necesidad de ordenar pruebas de oficio para esclarecer puntos dudosos de la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, los señores D.M.M.M., M.R.S.C., J.F.C.B., H.M.M. y Y.M.G. presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial con el fin de que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la “la detención arbitraria ordenada por la Fiscalía General de la Nación Unidad Especializada de Terrorismo Despacho 13, como coautores de los presuntos delitos de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con los delitos de hurto agravado en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado” (f. 25, c.1), y que se les condenara consecuencialmente al pago de perjuicios.

2. En el trámite de primera instancia, la demanda fue admitida respecto de todos los actores, salvo la del señor Y.M.G.. En palabras del a quo, dicha determinación se asumió “por cuanto el poder por él presentado con la demanda, no cumple con los requisitos legales para su otorgamiento, puesto que no hay identidad entre la persona que suscribe el poder con la que hace la presentación personal y suscribe la demanda” (f. 44, c.1)

3. A través de sentencia del 12 de octubre de 2011 (f. 178-210, c. ppal.) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - S. “B” negó las pretensiones de la demanda.

4. El 25 de noviembre de 2011, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 212-218, c. ppal.) solicitando su revocatoria. La impugnación fue admitida por esta Corporación el 13 de abril de 2012 (f. 225, c. ppal.)

5. El consejero de Estado R.P.G., integrante de esta S. “B”, se encuentra marginado del estudio del presente caso (f. 273, c. ppal.), luego de estudiarse el impedimento que él presentó, en el que aludió a su participación en la decisión apelada como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 270, c. ppal.)

6. El 2 de noviembre de 2016 la S., advirtiendo la necesidad de esclarecer la verdad de lo ocurrido, decretó como prueba de oficio la orden al Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) que determinara si los señores H.M.M., J.F.C.B., D.M.M.M. y M.R.S.C. “estuvieron privados de la libertad a sus órdenes, sindicados por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa y hurto agravado y calificado, y durante cuánto tiempo” (f. 275-276, c. ppal.)

7. Como respuesta a la anterior decisión, el INPEC, mediante oficio 2017EE0002307 del 13 de marzo de 2017 (f. 280-281, c. ppal.), recibido por esta Corporación el 16 de marzo del mismo año, certificó los ingresos a establecimientos penitenciarios de las personas mencionadas, sin que en todos los casos se haya precisado si estas tuvieron como motivo el proceso penal identificado con el número 2007-0122 adelantado ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá. Además, se observan imprecisiones en lo relacionado con la demandante M.R.S.C.. Este es, en lo pertinente, el texto del certificado:

… una vez realizada una búsqueda en nuestro aplicativo SisipecWeb, que conforme a lo descrito en el artículo 43 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 56 de la L ey 65 de 1993, en la que se estableció que este sistema será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y C., fueron hallados registros con los nombres que se relacionan a continuación:

Nombre de H.M.M., identificado con la cédula de ciudadanía (…), quien según consta en registros, ingresó al Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, el día 19 de Enero de 2016, por proceso que se adelanta por la presunta comisión de los injustos de Hurto Calificado y Agravado, dentro del radicado 110016000013201414094 y que fuera condenado a la pena de 1 año proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá.

J.F.C.B., identificado con la cédula de ciudadanía (…), quien según consta en registros en el aplicativo ingresara al Establecimiento C. de Bogotá, el día 27de (sic) Julio de 2004, por la comisión de los delitos Hurto Calificado y Agravado y Concierto para delinquir, que se adelantara bajo el radicado 0122-2007. Este registro actualmente se encuentra en estado de ingreso Baja, en virtud a orden de libertad SIN NUMERO de Mayo 8 de 2007, con motivo de baja, libertad provisional, que expidiera el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá.

D.M.M.M., identificado con la cédula de ciudadanía (…), quien según consta en registros en el aplicativo ingresó a la Reclusión de Mujeres de Bogotá, el día 1 de Diciembre de 2005, por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado y Agravado y Concierto para delinquir, que se adelantara bajo el radicado 04-2006-0021. Este registro actualmente se encuentra en estado de ingreso Baja, en virtud a orden de libertad SIN NUMERO de Mayo 8 de 2007, con motivo de baja, libertad provisional, que expidiera el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá.

M.R.S.C., identificado con la cédula de ciudadanía (…) quien según consta en registros en el aplicativo ingresó al Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón, el día 11 de Mayo de 2010, por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado y Agravado y Concierto para delinquir, que se adelantara bajo el radicado 04-2006-0021. Este registro actualmente se encuentra en estado de ingreso Baja, en virtud a orden de libertad SIN NUMERO de Mayo 8 de 2007, con motivo de baja, libertad provisional, que expidiera el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

CONSIDERACIONES

I. Problema jurídico

8. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala plantea como punto a dilucidar si resulta fáctica y jurídicamente procedente decretar una nueva prueba de oficio y solicitar que se precise la certificación del INPEC que respondió al decreto oficioso probatorio realizado anteriormente.

II. Generalidades en torno a la facultad del juez contencioso administrativo de decretar pruebas de oficio

9. Es conocida la regla conforme a la cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen”, de acuerdo al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Este precepto consagra la carga de la prueba, que implica una regla de juicio en donde se determina cuál de las partes debe asumir las consecuencias de no probar un hecho pertinente para la decisión del asunto juzgado en el proceso judicial, y se acompasa con el carácter rogado que caracteriza a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10 . Con todo, atendiendo el rol del juez en un Estado Social de Derecho en donde sus actuaciones deben comprometer y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la consecución de la justicia material, la prevalencia del derecho sustancial y el develamiento de la verdad real , se ha justificado que en los ordenamientos procesales se establezca la facultad de decretar pruebas de oficio como la expresión de un sistema adjetivo mixto en donde si bien las partes tienen obligaciones y cargas procesales exigibles a fin de que sus pretensiones sean decididas de fondo, ello no es excusa para que el juzgador tenga una actividad pasiva o de mero espectador, “pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia” .

11. Como se dijo al inicio de esta providencia, uno de los ámbitos de juzgamiento en donde el legislador ha previsto la mencionada facultad es en el contencioso administrativo, siempre que las pruebas requeridas se estimen necesarias para el esclarecimiento de la verdad” y se encaminen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR