Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02367-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148341

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02367-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2003 - 02367 - 01 (38515)

Actor: YENNY M.V.H. Y OTRO

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas:FALLA MÉDICA. PERFORACIÓN DEL ÍLEON EN CIRUGÍA POMEROY. Responsabilidad extracontractual del Estado - Elementos para su configuración. Responsabilidad por la actividad médico asistencial - Indicio de falla del servicio por no aportar la historia clínica de forma completa.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 8 de julio de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que resolvió (se trascribe literalmente incluidos los eventuales errores):

PRIMERO : DECLARAR probada la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada, SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, de falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO : DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Á.G.P., A.X.G.V., C.A.G.V., E.H.G., L.A.V.G., R.A.Y.L.A.V.H..

TE R CERO : ABSOLVER de responsabilidad al llamado en garantía Dr. C.M.S.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO : DECLARAR responsable concurrente EN UN 50% al HOSPITAL DE FONTIBÓN del daño antijurídico causado a YENNY M.V.H. por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO : CONDENAR al HOSPITAL DE FONTIBÓN a pagar a la señora Y.M.V.H. la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de daño a la vida de relación.

SEXTO : CONDENAR al HOSPITAL DE FONTIBÓN a pagar a la señora Y.M.V.H. la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de daño moral.

SÉPTIMO : CONDENAR al HOSPI TAL DE FONTIBÓN a pagar a la señora Y.M.V.H. la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3 450.000) por concepto de daño emergente futuro.

OCTAVO : NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

NOVENO : TÉNGASE en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, para el cumplimiento de esta sentencia.

“(…)” (mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia

1.1. Mediante escrito del 19 de noviembre de 2003, Y.M.V.H. y Á.G.P., en nombre propio y en representación de sus hijos menores: A.X. y C.A.G.V.; E.H.G., L.A.V.G., R.A. y L.A.V.H., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud y el Hospital de Fontibón, para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con las intervenciones quirúrgicas realizadas a la primera entre el 19 y 21 de noviembre de 2001.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: i) la suma equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno a título de perjuicios morales, ii) 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios fisiológico y daño a la vida de relación a favor de Y.M.V.H. y iii) los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, que se encuentren probados en el proceso.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.1.1. Y.M.V.H., a comienzos de noviembre de 2001, acudió a una de las conferencias dictadas por funcionarios del Hospital de Fontibón en las que se explicaron los diferentes métodos anticonceptivos, entre ellos, la ligadura de trompas o P..

1.1.2. El 19 de noviembre de 2001, el médico M.S.S. practicó a Y.M.V. la cirugía de ligadura de trompas. La paciente fue dada de alta el mismo día, sin tener conocimiento de que, por un error médico, le habían perforado el intestino.

1.1.3. Luego de tres días en su casa, la paciente ingresó de nuevo al hospital con diagnóstico de peritonitis.

1.1.4. El resultado de la urgente e inevitable cirugía para salvarle la vida fue una cicatriz vertical, con otras circundantes a lo largo del abdomen, lo que le produjo una desfiguración en su cuerpo que impactó negativamente su autoestima.

1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto del 12 de diciembre de 2003 y ordenó su notificación a las entidades demandadas.

1.3. La Secretaría de Salud de Bogotá D.C. impugnó las súplicas de la demanda; formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Hospital de Fontibón se transformó, mediante Acuerdo número 17 de 1997 del Concejo de Bogotá D.C., en Empresa Social del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio público.

El Hospital de Fontibón E.S.E. contestó la demanda para oponerse integralmente a sus pretensiones. Indicó que la paciente solicitó la realización de la cirugía P., frente a la cual el hospital obtuvo el correspondiente consentimiento informado, por lo que mal haría en reconocerse una indemnización por unos riesgos -perforación íleon, posible infección y la cicatriz- que eran previsibles, fueron debidamente advertidos y aun así la paciente decidió asumirlos voluntariamente.

De otro lado, el hospital demandado llamó en garantía al médico M.S.S., vinculación que el a quo aceptó mediante auto del 21 de abril de 2004. El tercero llamado al proceso no contestó la demanda principal ni el escrito de llamamiento.

1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 16 de junio de 2004, el Tribunal de primera instancia, por auto del 14 de mayo de 2008, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de salud ratificó lo señalado en el escrito de contestación de la demanda.

El hospital demandado alegó que no está acreditado el daño antijurídico; de igual forma precisó que las complicaciones sufridas por la paciente en la etapa del posoperatorio no obedecieron a negligencia o fallas del servicio.

El médico llamado en garantía indicó que la parte actora no probó las secuelas funcionales o estéticas, por lo que no se demostró el daño o lesión invocada en la demanda. De otra parte, señaló que la cirugía P. tiene unos riesgos previsibles, entre los que se encuentra la perforación del intestino, que fueron asumidos voluntariamente por la paciente con la firma del consentimiento informado.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. S entencia apelada

El 8 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por encontrar acreditada una falla del servicio en concurrencia con una culpa de la víctima (se trascribe literalmente incluso con posibles errores):

Bajo tales condiciones, observa la Sala que los demandante Á.G.P.… AURA XIMENA y C.A.G.V., así como E.H.G., L.A.V.G., R.A. y LUZ A.V.H..D. no se encuentran legitimadas en la causa, en tanto que no obra en el expediente la prueba idónea que acredite el primero de ellos como representante legal de los menores y a los restantes como padres y hermanos de la señora Y.M.V.H.; pues si bien es cierto que con la presentación de la demanda acreditaron u insipiente interés en proponer la acción de reparación directa por los hechos referidos, lo cierto es que las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, se encuentran en copias simples, por lo que de conformidad con el artículo 254 no gozan de valor probatorio alguno…

(…) En conclusión y con fundamento en las pruebas del proceso, entiende esta Corporación que la lesión causada durante el procedimiento P. en el intestino sí fue producto de la falta de diligencia e inadecuada atención de la señora Y.M.V., la cual desencadenó en la paciente la peritonitis en cuyo tratamiento se produjo la notable cicatriz en su abdomen, consecuencias éstas, que de manera contundente influyeron en el desmejoramiento de la calidad de vida e integridad de la demandante, lo que constituyen un daño que la demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar y por ello habrá de ser declarada la responsabilidad del demandado.

“No obstante lo anterior, y luego de analizar el factor de responsabilidad de la parte demandada resulta relevante entonces entrar a analizar la conducta desplegada por la demandante con ocasión de los hechos materia de reclamación, a fin de determinar la incidencia de su actuar en los resultados finales.

“(…) De lo anterior se desprende el hecho de que si bien es cierto existieron omisiones importantes en el desarrollo del procedimiento quirúrgico por parte de la entidad demandada, también la parte actora pasó por alto haber acudido al centro asistencial de manera oportuna a fin de evitar las complicaciones que finalmente sufrió, pues bajo un concepto de razonabilidad es apenas natural que si el estado de la paciente no mejoraba, era necesario que acudiera nuevamente con el especialista y quizás con ello haber podido evitar la peritonitis o cuando menos haber mitigado los resultados” (mayúsculas del original).

3. Recurso s de apelación y trámite de segunda instancia

Inconformes con la decisión, la parte actora y el hospital demandado interpusieron sendos recursos de apelación que fueron concedidos mediante auto del 17 de febrero de 2010 y admitidos por esta Corporación en proveído del 13 de agosto del mismo año.

3.1. Los demandantes censuraron el hecho de que el tribunal de primera instancia negara valor probatorio a las copias simples...

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