Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148397

Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 44001 - 23 - 31 - 000 - 2011 -00037- 01 (46 475)

Actor: ORLANDO BOADA CAICEDO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LESIONES PERSONALES / Ausencia de daño antijurídico / Carga de la prueba de la parte demandante.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012 , proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 7 de marzo de 2011, los señores O.B.C., C.B.G., en nombre propio y en representación de sus hijos V.O. y C.J.B.B., C.E.B.G. y J.A.B.B. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de “agresión, desfiguración facial, pérdida de mercancías, daños morales, daños a la vida de relación y daños materiales de que fue objeto el señor O.B.C., en hechos ocurridos el 11 de enero de 2009, en la comprensión territorial de la Guajira”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicit aron que se condenara a la Policía Nacional a pagar a los demandantes la suma total de mil seiscientos dieciséis millones ochocientos cincuenta mil pesos ($1.616'850.000), correspondientes a los perjuicios morales, materiales, daños a la vida de relación, costas procesales y agencias en derecho.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Señala el libelo que el 11 de enero de 2009, el señor O.B.C. fue contratado por unas personas para que transportara unos recipientes con gasolina de “Porciosa a Cuestecita”.

Expresó que a las 7:45 pm aproximadamente, cuando se desplazaba en compañía de su ayudante hacía C. por un punto de la carretera al que se le denomina “Paradero”, se encontró con un vehículo en sentido contrario del cual le lanzaron un elemento que aturdió al señor B.C. e inició un incendio en la parte delantera de la cabina, por lo que se apresuró a bajarse del vehículo, encontrándose con miembros de la Policía Nacional quienes, con extin tor , apagaron el fuego que, a juicio de la parte actora, ellos mismos iniciaron.

Manifestó que cuando el señor B. bajó del vehículo, los policías lo golpearon fuertemente, causándole heridas en el rostro por lo que necesitó más de 30 puntos internos y externos, dejándole desfigurado el rostro.

Se mencionó en la demanda que, en horas de la madrugada del día siguiente, el señor B.C. fue conducido ante la fiscalía, “lugar en el cual el señor Fiscal increpo (sic) a los agentes, haciéndoles la observación del abuso de autoridad, del exceso cometido (…) procediendo a dejarlo en libertad de manera inmediata” .

3.- Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 20 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

4.- Contestación de la demanda

La Policía Nacional contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la misma, al considerar que no se había probado que los hechos narrados fueran producto de una falla en el servicio por omisión o acción de la entidad demandada.

Por otra parte, señaló que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima sin argumentar dicha afirmación.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5.- Trámite primera instancia

Por auto de 1° de septiembre de 2011 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 9 de diciembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo , oportunidad procesal en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio .

6.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia el 26 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró demostrar el daño alegado por la parte actora, ni que el señor B.C. hubiese estado privado de la libertad, lo que le correspondía probar en el proceso, por lo que no se vislumbró ninguno de los elementos de la responsabilidad, a saber, la actuación u omisión de la entidad demandada, el nexo de causalidad y el daño.

7.- El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, expresó que el Tribunal A quo no había decretado las pruebas solicitadas en la demanda y en la corrección de la misma, de las que se hubiera demostrado el daño y la imputabilidad del mismo a la Policía Nacional, desconociendo los derechos de una humilde familia.

8.- Trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 12 de abril de 2013. Posteriormente, mediante providencia del 26 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal, la Policía Nacionalreiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, mientras que la parte actora guardó silencio.

Por su parte, el Ministerio Público, al rendir concepto de fondo sobre el asunto, solicitó que se confirmara el fallo recurrido, para lo cual señaló que la parte actora no cumplió con la carga probatoria por lo que no se demostraron los elementos para atribuirle a la Policía Nacional la responsabilidad de los supuestos daños ocasionados al señor B.C. y su familia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 4) el daño antijurídico: la ausencia del mismo en el caso concreto; 5) la procedencia o no de la condena en costas.

1.- Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso, la Sala advierte que entre otras, una de las imputaciones de la demanda tiene que ver con la privación injusta de la libertad de la cual alegó haber sido víctima el señor O.B.C., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine

2.1.- Competencia

La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por cuanto, conforme con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

2 .2.- Legitimación en la causa por activa

Para la Sala, el señor O.B.C. se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, es la víctima directa y por quien se reclama la indemnización de perjuicios alegada.

Así mismo, está acreditado con el debido registro civil de nacimiento que los menores V.O. y C.J.B.B. son hijos del directamente afectado, razón por la cual también se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso.

Respecto de los señores C.B.G., C.E.B.G. y J.A.B.B., precisa la Sala que, si bien acudieron al proceso, la primera en calidad de compañera permanente del directamente afectado y los demás como terceros damnificados, lo cierto es que para probar lo dicho se aportaron las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Y.C.P. y E.M.R.L..

Al...

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