Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148401

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2011 -01240- 01 (46457)

Actor: C.A....L.S.V. Y OTRO

D emandado: N ACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad - R eiteración jurisprudencial .

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2011, por intermedio de apoderado judicial, los señores C.A.S..ñ...V., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor T.C.S..ñ.S., L.E.M., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores L.F. y Y.L.Q.M., mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al primero de los demandantes por haber sido privado injustamente de la libertad del 29 de noviembre de 2007 al 24 de septiembre de 2008, sindicado del delito de homicidio en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado.

Como consecue ncia de la anterior declaración solicit aron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización p or perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, excepto para L.F.Q.M. para la que se solicitó el reconocimiento de 80 SMLMV .

De igu al forma se solicitó cancelar al directamente afectado, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , l a suma de siete millones setenta y ocho mil quinientos veinticinco pesos con ochenta y tres centavos m/cte ($ 7 078.525,8 3 ) .

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 2 de septiembre de 2006 fue encontrado un cadáver en el cual se evidenciaban dos impactos de arma de fuego en la cabeza, igualmente, se repo rtó la pérdida de una mercancía de propiedad del occiso.

Manifestó que a la investigación penal se vinculó a varios implicados entre los que se encontró el señor C.A..S...V. y dentro de la investigación, la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativá lo privó de la libertad y dispuso su reclusión en el establecimiento penitenciario desde el 29 de noviembre de 2007 al 24 de septiembre de 2008.

Adujo que en contra del sindicado se dictó resolución de acusación como aut or de los delitos de homicidio en concurso con los de hurto calificado y agravado, decisión que se apeló, empero se confirmó en segunda instancia.

Precisó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá lo absolvió de los cargos imputados y ordenó su libertad inmediata, decisión que se confirmó por el Tribunal del Di strito Judicial de Cundinamarca al desatar el recurso de apelación interpuesto.

Concluyó afirmando que la privación de la libertad del aquí demandante lo sometió al escarnio público y señalamientos por parte de la comunidad al ser considerado como una “persona indeseable” .

3. Trámite de primera instancia

De la demanda inicialmente conoció el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, el cual, mediante auto del 21 de septiembre de 2011, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Posteriormente, mediante auto de 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y dispuso notificar a las partes demandadas, así como al Ministerio Público.

La Fiscalía, la Rama Judicial y el Ministerio Público fueron debidamente notificados.

4. La contestación de la demanda

4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, en el presente caso no se encuentran estructurados los presupuestos para declarar su responsabilidad ante la privación de la libertad del ahora demandante.

Agregó que la Fiscalía tiene la potestad de garantizar la comparecencia de los implicados al proceso, lo cual se expresa, inclusive, con la privación de la libertad de la persona cuando existan indicios de responsabilidad, tal como ocurrió en el caso del señor S.V. de quien se había demostrado que participó en los hechos investigados.

Sostuvo que la providencia que lo privó de la libertad se ajustó a Derecho y no puede ser calificada como un error judicial, pues no fue una decisión caprichosa o amañada a la voluntad del operador judicial.

Manifestó que el señor S.V. fue absuelto por duda, lo cual demuestra que en la investigación se respetaron, a plenitud, las garantías procesales del implicado.

4.2. Por su parte, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no le asiste responsabilidad frente al daño, habida cuenta de que fue precisamente ante las decisiones absolutorias dictadas por los jueces que el señor S.V. recuperó su libertad, luego reclamó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4.4. El 10 de mayo de 2012 , se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 11 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad , la parte a ctora manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , cuando la absolución del procesado obedeció a la aplicación de la garantía constitucional del in dubio pro reo , también resulta procedente dec larar la responsabilidad de la A dministración .

Por su parte, tanto la Rama Judicial , como la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto al contestar la demanda .

El Ministerio Público guard ó silencio en esta instancia procesal.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsecci ón C de descongestión profirió sentencia el 31 de octubre de 2012 , con la cual negó las pretensiones de la demanda y a la vez declaró la “ falta de legitimación en la causa por activa de la señora L.E.M. y de las menores L.F. y Y.L.Q.M. .

El a quo consideró que en el presente caso se acreditó que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 29 de noviembre de 2007 y el 24 de septiembre de 2008, empero (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

[…] no se arrimó al expediente copia de la totalidad de la actuación surtida dentro del proceso penal No. 31485-05 que por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado se adelantó contra el señor C.A.S....Ñ.V. […] y por ende no se conocen las pruebas aportadas al mismo ni las actuaciones que sirvieron de fundamento para la adopción de las decisiones contra el hoy demandante, con el fin de establecer si existió falla en la prestación del servicio de administración de justicia”.

No obstante lo anotado y tras analizar las providencias allegadas el plenario, consideró (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

Es decir, no se trata de un supuesto de privación injusta de la libertad y posterior absolución motivada por la ausencia absoluta de pruebas en contra del sindicado, sino de un evento en el que el juzgador de segunda instancia consideró inconsistente el material probatorio allegado al expediente para alcanzar la certidumbre en cuanto a la autoría y aplicó el beneficio de la duda a favor del procesado.

“En consecuencia, a juicio de la Subsección, el solo hecho de que la sentencia dentro del proceso penal haya sido absolutoria no implica una privación injusta de la libertad, no se deduce ni se muestra la antijuridicidad del daño, ni que la detención haya carecido de justificación, o haya sido arbitraria o ilegal, o que las entidades demandadas no hayan cumplido el lleno de los requisitos legales exigidos para adelantar los procedimientos.

“Así las cosas, a juicio de la Subsección la parte demandante no acreditó la antijuridicidad de la privación de la libertad de que fue objeto el señor C.A.S....Ñ.V., esto es, que la misma haya sido injusta, arbitraria e ilegal, y por lo tanto deberán denegarse las pretensiones de la demanda”.

Ahora bien, frente a la legitimación por activa de L.E.M. y sus hijas L.F. y Y.L.Q.M. , quienes comparecieron al proceso aduciendo la cal idad de compañera permanente e hijas de crianza , respectivamente, estimó el a quo que “ no se estableció tal condición dentro del expediente, pues la declaración extraprocesal allegada con tal finalidad carece de efectos procesales y no cumple los requisitos del artículo 2º de la Ley 979 de 2005, y además no se arrimó prueba alguna de la afectación y el dolor que hubieran padecido con la privación de la libertad de aquel” .

6. El recurso de apelación

De manera oportuna, l a parte demandante se opuso al fallo y alegó que a fin de negar la calidad de compañera permanente de la señora L.E.M. y de L.F. y Y erly L.Q.M. como hijas de crianza del aquí demandante, no debió aplicarse el ar tículo 2º de la Ley 979 de 2005 , toda vez que dicha disposición re gula có mo...

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