Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148437

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00263-01( 43 144)

Actor: F.N.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 19 de agosto de 2008, los señores F.N.R. (actuando en nombre propio y en representación de su hijo D.F.N.B., L.M.B. y F.J.N.B. interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos (fls. 52 a 89 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, $150'000.000 o las sumas que se demuestren en el proceso, iii) por concepto de “violación de los derechos fundamentales a la libertad, la integridad, la familia, el trabajo, la intimidad personal familiar, la honra y el buen nombre”, 500 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes y iv) por perjuicio fisiológico, 100 salarios mínimos legales mensuales para el señor F.N.R. (fls. 53, 54 y 86 cdno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que mediante auto de 12 de septiembre de 2003 la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué abrió investigación penal por el delito de rebelión y ordenó la captura del señor F.N.R., la cual se produjo el 14 de septiembre siguiente, en la vereda S.P., del municipio de Dolores (Tolima).

Señalaron que el proceso penal adelantado contra el señor F.N.R. hizo parte de las denominadas capturas masivas, en las que se detenían aproximadamente 20 o 30 personas, solo por el hecho de que subversivos reinsertados manifestaban ante las autoridades judiciales que éstas eran miembros o colaboradores de grupos al margen de la ley.

Adujeron que, el 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra el señor F.N.R. y otras personas, por considerarlos presuntos coautores del delito de rebelión, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 19 de diciembre de 2003.

Manifestaron que, el 12 de marzo de 2004, la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación en contra del señor F.N.R., como presunto autor del delito de rebelión y que esa providencia fue confirmada el 26 de mayo de 2004 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

Indicaron que, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué le concedió al señor F.N.R. la libertad provisional, por vencimiento de términos y, el 7 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió de responsabilidad penal, por cuanto consideró que no cometió la conducta punible que la Fiscalía le imputó.

Explicaron que el señor F.N.R. estuvo privado de su libertad injustamente durante 14 meses y 18 días y que permaneció en zozobra durante 4 años y 6 meses, hasta que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió del delito de rebelión.

Concluyeron que la privación injusta de la libertad del señor F.N.R. les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 55 a 637 a 9 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 29 de julio de 2009 y se notificó en debida forma a las demandadas.

2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad es el de falla del servicio probada y que, en tal virtud, es a los actores a quienes les corresponde demostrar los supuestos de hecho y de derecho que mencionan en la demanda y los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración.

Adujo que la privación de la libertad en el sistema penal contenido en la ley 600 de 2000 se estima necesaria mientras se tramita el proceso penal, previo cumplimiento de las exigencias legales y que la detención preventiva del señor F.N.R. estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con el delito que se investigaba.

Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos.

Concluyó que su actuación estaba justificada en la ley y en la jurisprudencia y que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (fls. 113 a 116 cdno. 2).

2.2. La Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional no contestó la demanda, según se observa en la providencia de 26 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 117y 118 cdno. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 19 de julio de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 124 cdno. 1).

La parte demandante, luego de referirse a las pruebas que obraban en el proceso, señaló que se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y que se debían indemnizar los perjuicios reclamados en la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 65 de la Ley 270 de 1996.

Señaló que, con la sentencia de 7 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, se demostró que el señor F.N.R. no tuvo participación alguna en el delito que le imputó la Fiscalía.

Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial de la administración por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, concluyó que se debían reconocer los perjuicios inmateriales y materiales solicitados en la demanda, toda vez que el señor F.N.R. y sus familiares no tenían el deber jurídico de soportar los daños causados por los demandados (fls. 125 a 130 cdno. 2).

La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados.

Adujo que los demandantes no probaron la falla en el servicio que se le endilga, por cuanto no acreditaron la omisión o la actuación irregular de sus funcionarios. Dijo también que la investigación que adelantó contra el señor F.N.R. estuvo ajustada a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos.

Concluyó que la privación de la libertad del señor F.N.R. no tiene el carácter de injusta, pues su absolución no se produjo en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino por la aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 131 a 133 cdno. 1).

El Ejército manifestó que no tiene responsabilidad alguna por los hechos narrados en la demanda, pues la captura del señor F.N.R. fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación.

Señaló que el daño invocado por los actores no era antijurídico, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva durante la investigación de un delito es una carga que todos los ciudadanos deben soportar.

Concluyó que, como quiera que el artículo 414 del C.P.P fue derogado por la ley 600 del 2000, la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad dejó de analizarse a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, razón por la cual es a los demandantes a quienes les corresponde demostrar que su detención fue arbitraria o injusta (fls. 140 a 149 cdno. 1).

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de 18 de noviembre de 2011 , el Tribunal Administrativo de l Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que los demandantes no demostraron la antijuricidad del daño atribuido a los demandados, pues no aportaron algunas de las providencias proferidas en el proceso penal que se adelantó en contra del señor F.N.R..

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente) :

“… la Sala resalta que, si bien, dentro del expediente, obra certificación del Juzgado Sexto Penal del Circuito, Causa No. 2005-000164, sobre la existencia de diferentes providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación, tales como la resolución de apertura de investigación, resolución que dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de...

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