Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017
Fecha | 14 Septiembre 2017 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISION EN EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL
La parte tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la falta de notificación del trámite surtido después del auto admisorio, (...) No obstante, la Sala observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad. De los documentos aportados por la actora, se advierte, que fue notificada del auto admisorio de la demanda y, por ende, tuvo la oportunidad procesal de contestar la demanda y exponer su defensa técnica en el trascurso del mismo. Dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidencia que se libró despacho comisorio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para que notificara personalmente al representante legal de la ESDU, trámite que se surtió el 11 de septiembre de 2003 (…) Así mismo, se evidencia que la ahora actora cambió de apoderado alrededor de 6 veces durante el transcurso del proceso, por lo que no puede decir que no pudo ejercer su defensa. Por lo anterior, si la actora consideraba que no fue notificada en debida forma y, por ende, que su defensa se vio afectada, pudo haber iniciado el incidente de nulidad por la falta de notificación que aduce, actuación que no se surtió por lo que no se agotaron todos los medios judiciales que dicha persona jurídica tenía a su disposición. Para la Sala es claro que lo pretendido por la parte actora es revivir los términos que sus múltiples apoderados dejaron pasar, y poder así, interponer el recurso de apelación contra el fallo de 24 de noviembre 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá , D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01238-01 (AC)
Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES NO DOMICILIARIOS DE DUITAMA , ESDU
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Decide la Sala la impugnación presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES NO DOMICILIARIOS DE DUITAMA -ESDU- contra el fallo de 26 de julio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
La petición de amparo
Con escrito radicado el 12 de mayo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES NO DOMICILIARIOS DE DUITAMA -ESDU-, a través de apoderado, interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Consideró que dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental enunciado con motivo de la falta del trámite surtido después del auto admisorio, especialmente, del fallo de 24 de noviembre 2016, en el que la condenó a pagar una suma de dinero a los señores G.H.J.C., L.M.T.J. y S.T.J., en su calidad de sucesores procesales del señor Y.O.T.M., por concepto de utilidad dejada de percibir.
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
“SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO por falta de notificación de las providencias a mi representada.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA (sic) que en el término impostergable de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a notificar las actuaciones de conformidad al CPACA.
CUARTO: ADVERTIR al accionado para que se abstenga de vulnerar nuestro derechos fundamentales, instándolo a que dé trámite al derecho de petición sin dilación injustificada y bajo las garantías legales y constitucionales que acoge a todos los habitantes del territorio nacional.”
Hechos
La parte tutelante señaló los siguientes hechos que la Sala considera relevantes:
El 10 de octubre de 2000, la ESDU abrió proceso licitatorio No. 001-2000, cuyo objeto era dar en concesión el cobro del peaje de la terminal de transporte de Duitama, el mantenimiento, reparcheo y aseo de la plataforma y sus bahías, así como la administración del inmueble en general, por el término de 4 años.
El señor Y.O.T.M. participó en la licitación y obtuvo el mayor puntaje, razón por la cual la concesión debía adjudicársele. Sin embargo, la ESDU, mediante Resolución 012 del 12 de enero de 2001, declaró la nulidad de la licitación pública referida, pues, el Jefe de la Oficina Jurídica evidenció una serie de irregularidades, decisión confirmada con la Resolución 535 del 2001.
Por lo anterior, el señor T.M. ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra ESDU, con el fin de que se anularan las Resoluciones 012 y 535 del 2001, por medio de las cuales se declaró la nulidad de la licitación pública No. 001/2000 y, en consecuencia, se ordenara el pago de los perjuicios materiales, lucro cesante, dejados de percibir por la no adjudicación del contrato de concesión.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 24 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de $79.317.717,00, por concepto de utilidad dejada de percibir.
El 31 de marzo de 2017, la apoderada del señor Y.O.T.M. radicó ante la ESDU solicitud de cumplimiento de la providencia judicial.
La empresa actora aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque no la notificó, por ningún medio, del trámite surtido después del auto admisorio de la acción de nulidad y restablecimiento derecho, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Tramite
Mediante auto del 16 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los señores G.H.J.C., L.M.T.J. y S.T.J., en su calidad de sucesores procesales del señor Y.O.T.M., como terceros interesados en las resultas del proceso.
Contestaciones
4.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la solicitud de nulidad por indebida notificación.
No obstante, sostuvo que en el caso en estudio la actora obró de mala fe, pues se encontró acreditado que el 18 de septiembre de 2003, en cumplimiento de un despacho comisorio, se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de la ESDU.
Además, que, dentro del término de fijación en lista, la actora radicó poder conferido a la abogada Luz lndira B.M.. Luego, los argumentos expuestos en el escrito de tutela no corresponden a la situación real y verdadera del proceso.
4.2. La apoderada de la señora G.H.J.C. señaló que la autoridad judicial respetó el debido proceso, pues el auto admisorio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificado personalmente a la ESDU y ahora, por vía de tutela, no puede pretender la nulidad del trámite, sin soporte en elementos materiales de prueba.
Alegó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez y no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios.
Sentencia de primera instancia...
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