Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148545

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / AUSENCIA DE VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL / OMISIÓN EN LA REALIZACIÓN DE CONCEPTO MÉDICO

[L]a orden impartida por el Tribunal Administrativo del Quindío (…) consistía en realizar de manera urgente la Junta Médico Laboral al accionante, situación que a la fecha no se cumple, por cuanto no ha sido convocado para su valoración ni puede evidenciarse trámite alguno que permita colegir su pronta realización. Así mismo , la Subsección resalta que han transcurrido más de seis meses desde que se impartió la orden constitucional sin que el Suboficial en retiro, señor [J.N.G.B], haya sido valorado por la Junta Médico Laboral , pues, según el sancionado, se encuentra a la espera de que las entidades requeridas (…) respondan a lo solicitado, esto es, la asignación de la fecha y hora para la realización de los conceptos médicos requeridos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 - ARTÍCULO 52

RECHAZO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO

[S]e tiene que el Brigadier [G.G.L.G] en su calidad de D. de Sanidad del Ejército Nacional fue notificado el (…) del auto sancionatorio emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío a las direcciones de correo electrónico (…) En efecto, puede concluirse que el accionado fue debidamente notificado (…) lo tanto, no es de recibo el argumento esgrimido respecto de la nulidad por indebida notificación de la providencia que lo declaró en desacato e impuso sanción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá , D.C., catorce (1 4 ) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Rad icación número: 63001-23-33-000-2017-00056-01 (AC)

Actor: J.N.G.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

ASUNTO

El Despacho procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

E l 06 de julio de 2017 el accionante a través de su apoderado interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden d ada en el fallo de tutela del 21 de febrero de 2017 .

Para el efecto, afirmó que el Tribuna l Administrativo del Quindío , Sala Tercera de Decisión ordenó a la Dirección de Sanidad Militar practicar le de manera urgente la Junta Médica Laboral por retiro .

A rguyó que faltan por autoriza r las citas de polisomnografía, tac cerebral simple, neuropsicología, electromiografía - neuroconducció n de MMSS y psiquiatría. Sin embargo, la Dirección de Sanidad Militar y el Hospit al Militar no las autorizan por que el usuario debe presentarse personalmente (f f . 1-5 ).

DECISIÓN CONSULTADA

El 3 1 de julio de 201 7 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión sancionó por desacato al Brigadier General G.L.G., D. de Sanidad del Ejército Nacional con multa de un ( 01 ) salario mínimo legal mensual vigente, por incum plirse la orden de tutela del 21 de febrero de 2017 (ff. 115-119 ).

CONSIDERACIONES

Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato

La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.

En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo.

En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.

La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra.

Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo.

Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibidem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos:

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar.

Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela.

Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable.

Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona que debe cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá determinar si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido:

“[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]” .

Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción.

En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.

Análisis del grado jurisdiccional de consulta

En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial.

Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe mantener o revocar la decisión.

La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental.

En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de la orden tutelar y decida sobre la procedibilidad de la sanción.

Decisiones previas - sol icitud de nulidad (ff. 129-136)

El Brigadier General G.L.G. planteó nulidad del trámite incidental, puesto que no fue notificado personalmente del auto que lo sancionó con multa de un salario mínimo mensual legal vigente .

No obstante, se tiene que el Brigadier General G.L.G. en su calidad de D. de Sanidad del Ejército Nacional fue notificado el 1º de agosto de 2017 del auto sancionatorio emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío a las direcciones de correo electrónico: juridicadisan@ejercito.mil.co , ayudadisana@ejercito.mil.co y disancomunicaciones@ejercito.mil.co .

En efecto, puede concluirse que el accionado fue debidamente notificado, según obra en los folios...

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