Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-00155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148553

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-00155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 19001-23-31-000-2003-00155-01 (42812)

Actor: TULIO A.Q.Q. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa . Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable . Régimen objetivo, daño especial. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasación. Perjuicios materiales por lucro cesante, indexación.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial contra la sentencia del 28 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Por hechos acaecidos el 27 de enero de 1999, el señor T.A.Q.Q. fue denunciado por haber herido con proyectil de arma de fuego al señor J.G.O., quien dijo ante las autoridades haber reconocido a su victimario. Por consiguiente, la Fiscalía Delegada - Unidad de Vida de Popayán emitió orden de captura, dictó medida aseguramiento y finalmente resolución de acusación en contra del señor Q.Q. por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. El 13 de diciembre de 2001, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán declaró penalmente responsable al acusado y lo condenó a 12 años y 6 meses de prisión. Sin embargo, el 2 de octubre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en sede de apelación, revocó la condena y en su lugar absolvió al procesado.

I. ANTECEDENTES

A . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 64, c.1), los señores T.A.Q.Q., quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor I.D.Q.M.; M.E.M.A., J.Q.M., Y.J.Q.M., L.A.Q.M., A.Q.Q., A.Q.Q., E.M.Q.Q. y Walicia Quiñónez Quilindo, a través de apoderado judicial (fl. 1-9, c.1) presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. Formularon las siguientes pretensiones (fl. 59-60, c.1):

D. a LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por error judicial y por la privación injusta de la libertad, que el señor T.A.Q..Ó..Q., padeció dentro del proceso penal adelantado por el presunto delito de tentativa de homicidio contra el señor J.G.O. y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a él como a M.E.M.A., J.Q..Ó...M., Y.J.Q..Ó...M., LUZ A.Q..Ó...M., I.D.Q..Ó...M., A.Q..Ó...Q., A.Q..Ó...Q., E.M.Q. QUILINDO Y WALICIA QUIÑÓNEZ QUILINDO.

Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los perjuicios a los actores así:

Por perjuicios morales:

P. a TULIO ANÍBAL QUIÑÓNEZ QUILINDO, M.E.M.A., (esposa), J.Q..Ó...M., YON JAIRO

QUIÑÓNEZ MUÑOZ, LUZ A.Q..Ó..M. e I.D.Q..Ó...M. (hijos), el equivalente en pesos de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, al momento de ejecutoria de la sentencia.

Igualmente, páguese a ALCIDES QUIÑÓNEZ QUILINDO, A.Q..Ó...Q., ELVIA MARINA QUIÑÓNEZ QUILINDO Y WALICIA QUIÑÓNEZ QUILINDO (hermanos), el equivalente en pesos de hasta (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, al momento de ejecutoria de la sentencia.

Por perjuicios materiales páguese a TULIO ANÍBAL QUIÑÓNEZ QUILINDO, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas:

Salarios dejados de percibir en el año 2000.

De junio a diciembre, 6 meses por $260.000= $1.560.000=

Salarios dejados de percibir en el año 2001.

De enero a diciembre, 12 meses por $268.000= $3.432.000=

Salarios dejados de percibir en el año 2002.

De enero a 2 de octubre, 9 meses por $309.000=$2.781.000=

TOTAL $7.773.000=

En este sentido la suma de Siete millones setecientos setenta y tres mil pesos m/cte. ($7.773.000, oo), será guarismo para el que se tendrá en cuenta el tiempo en que permaneció detenido injustamente y el monto de sus ingresos económicos. Es decir desde el día 2 de junio del año 2002, a la suma correspondiente al salario mínimo legal vigente para cada año.

Se ordenará la actualización de esta suma conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.

Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo.

Se le dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria.

2. Como fundamento de la demanda se expresó:

2.1. Con ocasión de denuncia penal formulada en su contra, el señor T.A.Q.Q. fue investigado por el presunto delito de homicidio en la modalidad de tentado sobre la persona de J.G.O., pues la propia víctima aseveró que el 27 de enero de 1999, a primeras horas de la mañana, en inmediaciones del predio denominado “El Molino”, ubicado en el paraje de Chiribio en el Municipio de Sotará, mientras el señor O. se dirigía a ordeñar un ganado de su propiedad, fue impactado con arma de fuego en la cara izquierda posterior del cuello.

2.2. EL 3 de octubre del 2000, la Fiscalía 2ª Delegada - Unidad Vida, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Q.Q. por el punible de homicidio agravado en la modalidad de tentado.

2.3. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán avocó conocimiento y el 13 de diciembre de 2001 profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró penalmente responsable al mencionado demandante del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentado, razón por la que lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

2.4. El abogado defensor interpuso apelación contra la anterior decisión, por lo que el 2 de octubre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán revocó el fallo impugnado y absolvió al procesado.

2.5. La privación de la libertad del señor T.A.Q.Q. provocó, en él y en sus seres queridos, perjuicios de orden moral y material.

II. Trámite procesal

3. Admitida la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Cauca (f. 73-74, c. 1) y notificado el auto admisorio a las demandadas (f. 294, 295, 93. 117,202 c. 1), estas presentaron escritos de contestación donde manifestaron:

3.1. La Nación - Fiscalía General de la Naciónconsideró indispensable la acreditación de una falla del servicio como condición para que pueda ser declarada administrativamente responsable, irregularidad de tal magnitud que pueda ser considerada como anormalmente deficiente.

3.1.2. Aludió a su función contenida en el artículo 250 de la Constitución Política, atinente a asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, e igualmente a las atribuciones dadas en el Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la investigación de los hechos punibles.

3.1.3. Dijo que para el caso concreto afloraron un conjunto de pruebas que justificaron la adopción de medida de aseguramiento, entre ellas, el impacto con arma de fuego que sufrió el señor J.G.O. cuando se dirigía a ordeñar su ganado, disparo que fue hecho por una persona a quien reconoció como T.A.Q.Q., de manera que la medida cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal. De igual forma, adujo que fundó debidamente la resolución de acusación emitida el 12 de septiembre del 2000, en los términos del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal.

3.1.4. Resaltó que el 13 de diciembre de 2001 se dictó sentencia condenatoria de primera instancia contra el señor T.A.Q.Q., pues el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán consideró que existía plena prueba de que el demandante era el responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

3.1.5. De esta forma, resaltó que si bien la sentencia del mencionado juzgado fue revocada el 2 de octubre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, tal decisión no podía considerarse, por sí misma, como soporte de una falla del servicio o que por ese hecho dejaran de ser legítimas las decisiones de la Fiscalía (fl. 334-342, c.3).

3.2. La Nación - Rama Judicial señaló que la medida de aseguramiento fue impuesta conforme a los preceptos contenidos en la ley, pues encontró como prueba de la posible responsabilidad penal de T.A.Q.Q., el testimonio rendido por la misma víctima, elemento que no podía ignorar el organismo instructor y que condujo de manera inexorable a proferir resolución de acusación y sentencia condenatoria en primera instancia.

3.2.1. Consideró que las decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación y el Despacho Judicial en la etapa de juicio no correspondieron a un ejercicio arbitrario de la autoridad, a capricho o a mera liberalidad, sino a la certeza ofrecida...

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